César Hinostroza: declaran nula la resolución que rechazó su extradición de España [Expediente 44-2019-2]

Fundamento destacado: 2.5 […] B. Como prevé el artículo I, inciso 1, del Título Preliminar del CPP, la justicia penal se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes, la competencia se determina por ley (artículo V del TP CPP). En ese sentido, el artículo 19 del CPP señala que esta es objetiva, funcional, territorial y por conexión; respecto a estas dos primeras (en concordancia con lo señalado por San Martín Castro), tenemos la regulación de la competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria (artículo 29 del CPP) que establece supuestos de competencia, en los cuales no se ubica la resolución del JSIP, en el sentido de que por uno lado tenga que pronunciarse por la procedencia de la extradición; y luego, sin que esta decisión haya sido anulada, proceder a emitir una nueva en sentido contrario; coexistiendo dos resoluciones contrarias entre sí.

C. En efecto, de la revisión de los artículos 525 y 526 del CPP que regulan el trámite de la extradición activa, se advierte únicamente que el numeral 3 del artículo 525 regula que: “para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar […]. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior […]”. Es decir, el CPP regula que la declaración de procedencia o improcedencia del trámite de extradición activa se hace en un solo acto, al inicio; no regula un supuesto en que ante nuevas circunstancias pueda variar su primera resolución y emitir una distinta de improcedencia; es más, cuando no nos encontramos en una etapa de admisión del pedido de extradición, sino ya ante subsanaciones que deben formularse, en tanto a quién corresponde emitir la decisión final sobre dicho procedimiento es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, se ha actuado en contra de ello porque la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (ver Antecedentes 3.7), no declaró nulo el citado auto en el acápite A de este considerando para posibilitar que se vuelva a pronunciar el JSIP, si no dispuso que haga subsanaciones, absuelva las observaciones, es decir, complete la información y vuelva a elevar expediente al Supremo Tribunal para que emita la resolución que le corresponde.

2.5. Esto evidencia que el JSIP actuó fuera de su competencia, pues las normas sobre esta materia no prevén este tipo de decisiones en el trámite de extradición activa. Al proceder así, se ha incurrido en un vicio procesal que afecta la estructura misma del procedimiento de extradición, por lo que corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución recurrida.


Sumilla: La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, previo a resolver sobre el fondo de la extradición, devolvió por tercera vez el expediente al JSIP para que subsane, absuelva omisiones señaladas y se lo devuelva. Sin embargo, el JSIP, emitió una nueva resolución contraria a la primera que elevó a la Corte Suprema, actuando fuera de su competencia, pues las normas sobre esta materia no prevén este tipo de decisiones en el trámite de extradición activa. Se sometió a los sujetos procesales a un procedimiento distinto al legalmente establecido. Por todo ello, se incurre en nulidad absoluta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 44-2019-2

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN N.º 5

Lima, quince de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por el representante del Ministerio Público, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada audiencia.

Interviene como ponente en la decisión el señor juez supremo NEYRA FLORES, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).

I. DECISIÓN CUESTIONADA

Viene en grado de apelación la Resolución N.º 7, de fecha 8 de enero de 2021 (folios 986-999), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), que declaró improcedente el requerimiento de solicitud de extradición activa respecto del imputado César José Hinostroza Pariachi en la investigación formalizada en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

II. IMPUTACIÓN

De conformidad con la solicitud de extradición, al investigado Hinostroza Pariachi se le imputa que:

2.1. En su condición de juez superior y presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el año 2015, recibió donativo (cenas en el restaurante Al Asador) por parte del empresario Salvador José Ricci Cortez, accionista del hotel La Paz S.A., con el fin de que el primero designe y mantenga a una persona de su confianza, Ana María Zapata Huertas, como juez supernumerario en el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, para que se avocara al conocimiento del Incidente N.° 548-2001-57 y de esta manera se realice y/u omita actos procesales tendientes a evitar la ejecución de la resolución de fecha 19 de abril de 2005, emitida por la Primera Sala Penal del Callao, la cual ordenó la devolución de los bienes incautados a los procesados absueltos, entre ellos los bienes relacionados al hotel La Paz, los cuales se encontraban bajo administración judicial, lo que sería de conveniencia de los intereses económicos de Ricci Cortez.

2.2. En dichas circunstancias, Hinostroza Pariachi, en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, designó a la también investigada Ana María Zapata Huertas por Resolución Administrativa de Presidencia N.º 501-2015-P-CSJCL/PJ, de 29 de septiembre de 2015, como jueza supernumeraria del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao durante el período en que su titular se encontraba de vacaciones; luego, por Resolución Administrativa de Presidencia N.º 649-2015-P-CSJCL/PJ, de 23 de diciembre de 2015, la designó y la mantuvo a cargo de dicho juzgado especializado.

III. ANTECEDENTES

3.1. Frente al requerimiento fiscal de 07 de noviembre de 2019, el JSIP, mediante Resolución N.º 1, del 12 de noviembre de 2019(folios 680), resolvió:

I. Declarar procedente el inicio del trámite de extradición activa del procesado César José Hinostroza Pariachi a fin de que sea puesto a disposición de este Supremo juzgado y enfrente la investigación preparatoria formulada en su contra por el delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

II. Fórmese el cuaderno de extradición con las copias certificadas de las piezas procesales pertinentes. […]

3.2. A folios 727 obra la solicitud de extradición del JSIP al Reino de España respecto del ciudadano César José Hinostroza Pariachi, imputado como presunto autor de la comisión del delito de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal en agravio del Estado, a efectos de ser sometido ante las autoridades judiciales peruanas en el proceso incoado en su contra.

3.3. Mediante resolución consultiva recaída en la Extradición Activa N.º 188-2019-Corte Suprema, del 25 de noviembre de 2019(de folios 800) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República devolvió los actuados a fin de que el JSIP cumpla con subsanar y completar lo señalado en la ejecutoria suprema.

3.4. El JSIP, mediante Resolución N.º 3, del 9 de diciembre de 2019(de folios 805) devolvió a la primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos la solicitud de extradición activa para que proceda conforme a sus atribuciones y a los lineamientos expuestos en la resolución suprema.

3.5. A través del Oficio N.º 133-2020-S-SPT-CS/PJ, del 22 de enero de 2020 (de folios 815) la Sala Penal Transitoria solicita al JSIP el cuaderno judicial debidamente subsanado. Al respecto, el JSIP, mediante Oficio N.º 44-2019-2-5001-JS-PE-01-JSIP-CS-PJ, del 23 de enero de 2020(de folios 825) da cuenta del trámite que le venía imponiendo y que el fiscal no devolvió con las subsanaciones realizadas. Con la absolución realizada por la fiscalía el 02 de febrero del 2020, el Juez Supremo, nuevamente eleva a la sala Suprema el cuaderno de Extradición.

3.6. Esto motivó que se expida la resolución recaída en la Extradición N.º 188-2019-Corte Suprema de la Sala Penal Permanente, de 2 de marzo de 2020 (aportado por el JSIP al presente proceso por Oficio N.º 44-2019-2-5001-JS-PE-01-JSIP-CS-PJ, recibido el 5 de marzo de 2021), que ordenó que:

I. Previamente, y para mejor resolver, debe adjuntarse: i) Copia certificada del auto judicial que tuvo por comunicada y aprobada la disposición de formalización de investigación preparatoria contra Hinostroza Pariachi como autor del delito contra la administración públicacohecho pasivo específico en agravio del Estado y ii) Cédula o constancia de notificación de la mencionada disposición fiscal.

II. Mandaron que el señor juez del juzgado de investigación preparatoria de la Corte Suprema cumpla con remitir las citadas instrumentales de manera oportuna y adicionalmente se corrija a la foliación respectiva.

3.7. Con los autos nuevamente ante la Sala Penal Transitoria, mediante resolución consultiva del 19 de noviembre de 2020 (de folios 837), señaló por mayoría que el JSIP no cumplió con absolver las observaciones formuladas pues se limitó a anexar la resolución que resolvió tener por comunicada la formalización y continuación de la investigación preparatoria; asimismo el JSIP señaló que contra el requerido no se ha dictado medida de coerción personal porque tiene mandato de prisión preventiva por delitos conexos en otros procesos, sin absolver la observación formulada que constituye un requisito formal; además, debió precisar cuál es la relación de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, su ratificación y el Decreto Supremo N. 17-2008-JUS y su reglamento, con la presente extradición; motivo por el cual, por tercera vez, devolvieron, en el día los actuados al JSIP a fin de que se cumpla con subsanar, absolver las observaciones señaladas, y cumplido que sea vuelvan los actuados -a la instancia suprema-para emitir la resolución que corresponda. No obstante, en su voto discordante, el magistrado Prado Saldarriaga señala que la extradición es flexible con relativización de las causales de denegatoria y, si bien es tradicional exigir que se anexe a la solicitud de extradición una resolución de prisión preventiva, esto constituye un exceso de rigor formal y una incorrecta interpretación del tratado con el Reino de España.

3.7. Frente a ello, el JSIP, en la resolución que es materia de grado, declaró improcedente el requerimiento de solicitud de extradición activa.

IV. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP

El JSIP declaró improcedente la extradición activa, argumentando las siguientes razones:

4.1. El tratado de extradición entre Perú y el Reino de España señala que, cuando no existe sentencia, la solicitud de extradición debe ir indefectiblemente acompañada con la copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamente el auto de procesamiento, lo cual sí se ha cumplido con adjuntar. No obstante, el tratado también exige la remisión de la copia o transcripción del auto de prisión o resolución análoga, lo que en la investigación no existe.

4.2. La normativa nacional denota claramente una conjunción respecto a la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición, de tal manera que, al no concurrir una orden de detención y/o resolución que declare ausente al requerido ciudadano, no se estaría cumpliendo con el requisito formal para proseguir con el requerimiento de solicitud de extradición activa en su contra.

4.3. Toma en cuenta los argumentos del voto en mayoría de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sin haberse verificado completamente los requisitos de la solicitud de extradición activa contra el ciudadano Hinostroza Pariachi.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante escrito de folios 1002-1012, en el cual alega básicamente los siguientes argumentos:

5.1. Si bien la Fiscalía informó que contra Hinostroza Pariachi no se había dictado medida de coerción personal en el presente proceso, el cumplimiento de los requisitos formales no condiciona en modo alguno la emisión de un pronunciamiento judicial favorable a la solicitud de extradición, pues ,como instrumento de cooperación jurídica internacional en materia penal ,ha sido diseñado para la concreción de la justicia universal y la proscripción de la impunidad; en ese sentido, debe tener una aplicación flexible, coherente con aquella finalidad, sobre todo cuando los delitos tienen que ver con actos de corrupción de funcionarios comprendidos en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y en la Convención Interamericana contra la Corrupción, que forman parte del derecho peruano. Además, existe la tendencia a relativizar las causales de denegatoria, pues se acepta la prevalencia del derecho interno del Estado requirente.

5.2. Siendo esto así, el ordenamiento procesal peruano no establece como presupuesto del procesamiento penal de un imputado el que se haya adoptado una medida de coerción personal como la prisión preventiva, entonces, establecer la exigencia de que a la solicitud de extradición se acompañe una resolución de prisión preventiva constituye un excesivo rigorismo formal y una interpretación errada de la norma subyacente al artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España.

5.3. El sentido de la regulación normativa internacional es que la información judicial sirva de base para determinar la existencia de una causa probable.

5.4. Exigir la adopción de un mandato de prisión preventiva, como presupuesto de la solicitud de extradición, llevaría a sostener que este instrumento de cooperación jurídica internacional solo procedería en aquellos casos en los que se persigue delitos sancionados con penas superiores a los 4 años de privación de libertad, lo que contraviene la propia regulación de este Tratado y la norma procesal penal interna.

5.5. Se cumplen con todos los requisitos que el referido Tratado solicita para efectos de la procedencia de la extradición.

VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE LA AUDIENCIA

Con fecha 8 de marzo de 2021, se realizó la correspondiente audiencia de apelación del auto impugnado. Las partes refirieron, básicamente, los argumentos que se presentan a continuación:

6.1 EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se reafirmó en sus pretensiones y agregó lo siguiente:

i. El tratado de extradición entre la República del Perú y el Reino del España no prevé como requisito el auto de prisión preventiva. Exigirlo implica desconocer los términos del propio tratado de extradición, que incluso establece que darán lugar a extradición hechos sancionados en ambas partes con una pena privativa de la libertad o una medida de seguridad y de duración máxima no inferior a un año; en sentido contrario, en el Perú la prisión preventiva se impone solo a delitos con pena de 4 años.

ii. Este caso no es uno que corresponda al de exclusión de delitos leves, pues el delito imputado es el de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal y los hechos que se imputan revisten gravedad.

iii. Los tratados internacionales tienen preminencia, lo que ha sido reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 3966-2004-HC, del 3 de marzo de 2005. En España, esta preminencia del tratado es recogida en el artículo 1 de la Ley de Extradición Pasiva de España, Ley N.º 4/1985. Tanto en el Perú como en España lo primero a tomar en cuenta es el tratado de extradición suscrito entre ambas naciones.

iv. En el precedente recaído en la Extradición N.º 58-2004/Lima, del 16 de noviembre del 2004, se estableció que el mandato de detención en modo alguno impedía la procedencia de la ampliación de la extradición porque el proceso penal se había iniciado cuando el imputado ya había sido ubicado, como en el presente caso, en el que el investigado sufre comparecencia con restricciones en España.

v. Si bien no se ha consignado, la decisión de la Sala Suprema Penal Transitoria tiene relación con el Informe N.º 137-2019, emitido por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas, que habría observado en la Extradición Activa N.º 146-2019, del 25 de octubre de 2019, la omisión de dicho requisito formal, por lo que se habría ordenado al Juzgado que anexe el mandato de prisión preventiva, pero esto, más allá de que se haya efectuado en ese caso y que no obre en este cuaderno, fue correcto solo en ese caso porque el 3 de junio del 2019– como es de conocimiento público– el Juzgado Supraprovincial Anticorrupción de Tumbes había dictado 12 meses de prisión preventiva contra el señor César Hinostroza por hechos relacionados a su fuga del país; por lo que lo único que hizo fue recomendar que se adjunte este informe como un elemento más, pero no como una exigencia.

vi. La decisión del juez ha desnaturalizado el trámite de la extradición, porque en la resolución del 19 noviembre del 2020, emitida por la Sala Penal Transitoria la Corte Suprema, le ordenó que absuelva las observaciones efectuadas y, que, luego de ello, vuelvan los actuados a dicha Sala para que emita la decisión que corresponda, pero, lejos de cumplir con lo que le habían ordenado e incluso modificando su propio pronunciamiento y criterio, declaró improcedente la extradición.

vii. Le causa agravio porque menoscaba indebidamente el ejercicio de la facultad persecutoria que tiene el Ministerio Público, reconocido en el artículo 159 de la Constitución; por eso solicita que se declare fundada la apelación y, revocando la resolución, se disponga elevar el cuaderno a la Sala Penal Transitoria la Corte Suprema.

6.2 DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO

Se reafirmó en sus pretensiones y, básicamente, agrego lo siguiente:

i. Resulta jurídicamente imposible que la SPE revoque la resolución impugnada, toda vez que ello lesionaría el principio de eficacia de las resoluciones judiciales que establece que las resoluciones judiciales que hayan adquirido la condición de firme y/o consentida se cumplan y ejecuten en sus propios términos.

ii. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dispuso la devolución por deficiencias formales y estas devoluciones incluso han ocurrido en tres ocasiones, este es el único órgano jurisdiccional competente para decidir la procedencia o no de esta solicitud de extradición activa y esta Sala ya analizó el tema que es objeto de impugnación y resolvió que se debe cumplir de manera escrupulosa los artículos 513, 518 (literal c), 525.2 y 526.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), así como lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N. ° 016-2006-JUS y el artículo 15.2 del Tratado de Extradición de la República del Perú y del Reino de España. Lo único que le queda tanto a la Fiscalía Suprema apelante como al JSIP es ejecutar y cumplir con lo dispuesto por la Sala Penal Transitoria, porque, si no ocurre esto, se dejaría sin efecto una resolución que ya tiene la condición de firme.

iii. El artículo 525.2 del CPP señala que el pedido de extradición procede siempre que no sea posible utilizar mecanismos tecnológicos y de comunicación para lograr la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado. En el presente caso, sí es posible lograr la comparecencia a juicio oral de su patrocinado, utilizando mecanismos tecnológicos y de comunicación; por consiguiente, debe declararse improcedente el pedido de extradición.

6.3 AUTODEFENSA DEL INVESTIGADO

Sustancialmente, refirió que:

i. Rechaza que los hechos que le imputan revistan gravedad.

Además, que los cargos en su contra vienen de un colaborador eficaz.

ii. La Fiscalía debió plantear un recurso de casación aun cuando no proceda y/o un proceso de amparo, pero no lo hizo. Aquel no pedirá prisión preventiva, pues no tiene elementos de convicción en su contra.

iii. La Fiscalía no tiene impedimento para investigar.

iv. Si la Fiscalía no cumple con los requisitos establecidos en el CPP, el juez supremo solo puede denegar el trámite, pues la Sala Penal Transitoria formó una interpretación del caso.

v. Esta resolución del JSIP es inapelable; debería declararse nulo el concesorio, toda vez que no está previsto en el artículo 416 del CPP, pues solo es apelable la resolución que inadmite el trámite de la extradición activa.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En esta sección, se expondrán las normas y jurisprudencia vinculadas al pronunciamiento de esta SPE.

1.1. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969

1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

[Continúa…]

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