Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, sobre este punto corresponde señalar que a continuación de la norma del Código Civil que señala que los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer obligaciones que excedan de los límites de la administración salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (artículo 447 del Código Sustantivo) en la norma consecutiva esto es en el artículo 448 de la acotada norma en relación a la autorización judicial que requieran los padres para enajenar o gravar los bienes de sus hijos menores dicha norma prescribe que los padres también necesitan autorización judicial para practicar en nombre de los menores entre otros actos los siguientes: inciso 2. Hacer partición extrajudicial; inciso 3. Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje; inciso 7. Dar o tomar dinero en préstamo; añadiendo en el artículo 449 del Código Sustantivo que en los casos de los precitados incisos se aplican también los siguientes artículos: 987 del Código Civil, el cual prescribe que si uno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente la partición convencional se somete a aprobación judicial sujetándose dicha solicitud de aprobación al trámite del proceso no contencioso con citación del Ministerio Público y del consejo de familia si ya estuviera establecido; 1307 del Código Civil, el cual estipula que los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente; y 1651 del Código Civil que estatuye que los representantes de incapaces o ausentes para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran deben observar lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil es decir se requiere además la aprobación del Juez de lo que se desprende la tramitación de dos solicitudes: de un lado la de autorización para transigir y del otro la aprobación de la transacción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3598-2011
CAJAMARCA
AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHO DE MENOR
Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos noventa y ocho – dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto de los Señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez y Miranda Molina obrante de fojas setenta y siete a ochenta y cuatro del Cuadernillo de Casación, y de conformidad con los artículos 142 y 143 del texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a Ley.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente de fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y nueve interpuesto por Segundo Alfredo Castañeda Díaz y Lucy Clorilde Díaz Revilla contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce obrante de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y tres dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la cual revoca la resolución número cuatro que declara infundada la contradicción y fundada la solicitud para transigir presentada por los recurrentes en representación de su menor hija y reformando la recurrida declara fundada la contradicción e infundada la precitada autorización.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, mediante resolución de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil once obrante de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuadernillo de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal alegando los recurrentes lo siguiente: 1) Infracción de los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil; alegan que la Sala Superior fundamenta su decisión en que no se ha acreditado la necesidad o utilidad que sustenta la solicitud de autorización judicial para transigir en nombre de la menor confundiendo el caso de autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de los hijos menores de edad con el caso de autorización para enajenar o para gravar los bienes encontrándose regulado el primero en los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil mientras que el segundo en el artículo 447 del mismo Código; afirman que la exigencia de la justificación de la necesidad y utilidad para el caso de la autorización al padre para enajenar o gravar los bienes de un menor es plenamente razonable porque de otra manera éste podría incurrir en actos de abuso o aprovechamiento de los bienes de su menor, no obstante en el caso de una transacción que va a solucionar un litigio tiene el Juez que llegar al convencimiento de que la solución de dicho litigio en los términos propuestos es beneficiosa para el incapaz consecuentemente la Sala Superior incurre en infracción de las normas citadas precedentemente al exigir el requisito de la causa justificada por necesidad o utilidad respecto a la solicitud de autorización de los padres para transigir en representación de un menor cuando dichas normas no lo requieren; indican que su pedido casatorio es revocatorio y solicitan que se confirme la resolución de primera instancia; 2) infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; sostienen que en la resolución impugnada en forma engañosa y contradictoria se efectúan apreciaciones que no se condicen con la realidad de lo presentado toda vez que de la lectura del documento acompañado con la solicitud de autorización para transigir surge con claridad las concesiones reciprocas a las que ambas partes se comprometen a fin de solucionar el litigio empero de manera contradictoria se cita una parte de la transacción para sostener que no se precisa cuál es el dinero acordado para su menor hija no obstante que esto se deduce claramente del texto; aseveran que en el documento se indica que el monto liquido indemnizatorio acordado a favor de su menor hija se encuentra depositado en el “Fondo Calificado Estructurado de Transacción” y al estipularse que no recibiría ningún monto indemnizatorio adicional se demuestra que el monto fijado en la transacción es para la menor y no tiene otro destino habiendo la Sala Superior realizado una lectura engañosa y contradictoria del contenido de la transacción citándola de manera parcial para concluir que el monto indemnizatorio acordado no será para su menor hija lo cual resulta falso siendo su decisión depositar en dicho fondo el monto indemnizatorio debiéndose tomar en cuenta que dicho fondo resguarda las sumas otorgadas y permitirá cobrar el integro una vez que se les autorice a celebrar la transacción; añaden que igualmente resulta engañosa la afirmación expuesta en el sentido que los impugnantes otorgarían mayores concesiones o que el acuerdo no seria equivalente lo cual resulta una afirmación creada con la finalidad de justificar la decisión no considerando que las concesiones son reciprocas vulnerando los derechos constitucionales de los impugnantes al presentar una fundamentación que engaña respecto al contenido real de los documentos que se analizan; señalan que la motivación ha sido aparente al desconocerse que la transacción otorgará directamente y sin descuento alguno una suma de dinero; indican a su vez que su pedido casatorio en este extremo es anulatorio por lo que solicitan que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa material y procesal deben analizarse en primer término los agravios señalados precedentemente en el punto 2) referentes a la infracción normativa procesal en atención a que el pedido casatorio es anulatorio y en la eventualidad que se declare fundado no será necesario examinar los agravios relativos a las infracciones normativas materiales precisadas en el punto 1).
[Continúa…]


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