Disminución de la pena y reglas de reducción por bonificación procesal (confesión sincera) [Casación 670-2018, Cusco]

Sumilla: Causal de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal. 1. Tratándose de concurso real de delitos el nuevo texto del artículo 50 del Código Penal dispone, primero, que se fije independientemente la pena concreta para cada delito cometido; segundo, que para los efectos de la sumatoria correspondiente debe estarse, como límite, a la pena concreta del delito más grave; tercero, que como factor de corrección se tiene (i) que no debe excederse de treinta y cinco años de privación de libertad, y (ii) que si alguno de los delitos en concurso se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

2. La regla de reducción de pena por bonificación procesal de conformidad procesal está sujeta a una ponderación y un tope, es discrecional para el juez fijar el porcentaje, para lo cual ha de tenerse en cuenta la facilitación del proceso que esa medida permite en el caso concreto, excluyéndose, por no corresponder a la institución, lo relacionado con razones preventivo generales o especiales, que se aplican en otros ámbitos del juicio de determinación de la pena. El estado de inseguridad ciudadana tiene que ver con el interés público en la persecución, no con la determinación del quantum de la pena.

3. La confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no sea espontánea e inmediata, sino también cuando se capturó al imputado en flagrancia o cuasi flagrancia o cuando los elementos probatorios de cargo, con independencia de la confesión, sean definitivos y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.

4. El fundamento de la regla de confesión sincera es de carácter político-criminal. Busca facilitar la investigación, disminuir el tiempo del proceso y reducir costos, a partir de una plena aceptación de cargos, que se corresponda con la realidad de lo ocurrido. De suerte que las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales o prestadas ante un cúmulo de prueba de cargo ya obtenidas, independientemente de la confesión, carece de efectos favorables desde la punibilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PEN AL PERMANENTE

CASACIÓN 670-2018, CUSCO

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Causal de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por los encausados ÁLVARO BARRIENTOS CHÁVEZ, JULIO CÉSAR GRANILLA HUAMANÍ, CARLOS MOLINA BARRIENTOS, VÍCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HUANCAHUAMÁN y YEMI RENÉ ROCCA SINCHI contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otra la sentencia conformada de primera instancia de fojas trescientos noventa, de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a GERARDO BARRIENTOS PRIETO, ALVARO BARRIENTOS CHÁVEZ y JULIO CÉSAR GRANILLA HUAMANÍ como coautores de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad; a JEAN CARLOS MOLINA BARRIENTOS y VÍCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HUANCAHUAMÁN como cómplices primarios de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y sus herederos legales de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas a treinta años de pena privativa de libertad; y, a YEMI RENÉ ROCCA SINCHI como cómplice primaria de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez a veinte años de pena privativa de libertad; así como fijó en trescientos mil soles el monto de la reparación civil a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles por el mismo concepto a favor de los herederos legales de Kevin Maxjuly Suárez; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la sentencia conformada de primera instancia de fojas trescientos noventa, de treinta de setiembre de dos mil diecisiete —ratificada por la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos mil dieciocho— declaró probado que:

A. Los hermanos David Barrientos Chávez, Gerardo Barrientos Prieto y Alvaro Barrientos Chávez gestaron una venganza contra Ronald Núñez Valdez por rencillas personales y políticas, y decidieron acabar con su vida, por lo que pactaron cinco reuniones. La última se realizó el trece de julio de dos mil quince.

B. Ese día fecha Ronald Núñez Vargas, alcalde provincial de la Municipalidad de Paruro, distrito y provincia de Paruro, Región Cusco, se encontraba a bordo de la camioneta de la municipalidad conducida por Kevin Maxjuli Suárez Vargas de regreso a Paruro, pues habían estado en la fiesta patronal del distrito de Accha. Cuando se trasladaban por las inmediaciones del sector Paracaylla de la Comunidad Campesina de Araypallpa, distrito de Colcha, provincia de Paruro, la camioneta Hilux conducida por el imputado Alvaro Barrientos Chávez le cerró el paso y bajaron todos sus ocupantes: Gerardo Barrientos Prieto, Jean Carlos Molina Barrientos, Julio César Granilla Huamaní, Yeni Rene Rocca Sinchi y el menor Antoni Albert Rocca, así como Luis Alberto Segundo Villegas Ugarte.

C. Gerardo Barrientos Prieto y Álvaro Barrientos Chávez portaban armas de fuego. El primero de los nombrados disparó a la camioneta. Luego, ambos junto con Jean Carlos Molina Barrientos y Julio César Granilla Huamaní redujeron al agraviado Ronald Núñez Vargas, a quien bajaron del auto, mientras que Gerardo Barrientos Prieto le propinó golpes y le disparó en el  pecho.

D. Acto seguido, Alvaro Barrientos Chávez, Julio César Granilla Huamaní y Jean Carlos Molina Barrientos maniataron al alcalde Ronald Núñez Vargas y  lo lanzaron a la tolva de la camioneta. En en esos momentos Gerardo Barrientos Prieto disparó contra él.

E. Por su parte, Yemi Rene Rocca Sinchi redujo al chofer del alcalde, Kevin Maxjuli Suarez Vargas, y lo puso boca abajo. En estas circunstancias se acercaron Gerardo Barrientos Prieto y Alvaro Barrientos Chávez, quienes arrastraron dos metros al referido agraviado, y Gerardo Barrientos Prieto le disparó en la cabeza a boca de jarro ocasionándole la muerte de manera inmediata. Finalmente, subieron el cuerpo a la Tolva de la camioneta.

SEGUNDO. Que los encausados se conformaron con la acusación y solo plantearon una disminución de la pena solicitada por el Ministerio Público. La sentencia conformada de primera instancia de fojas trescientos noventa, de treinta de setiembre de dos mil diecisiete, condenó a Gerardo Barrientos Prieto, Álvaro Barrientos Chávez y Julio César Granilla Huamaní como autores de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez a treinta de pena privativa de libertad; a Jean Carlos Molina Barrientos y Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuamán como cómplices primarios de ambos delitos a veinticinco años de pena privativa de libertad; y, a Yemi René Rocca Sinchi como cómplice primaria de ambos delitos a diecinueve años de pena privativa de libertad; así como fijó en trescientos mil soles el monto de la reparación civil a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles por el mismo concepto a favor de los herederos legales de Kevin Maxjuly Suárez.

TERCERO. Que la Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, previo procedimiento impugnativo, mediante la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de conformada en cuanto a los juicios de tipicidad y de intervención delictiva.

∞ Los fundamentos de la sentencia de vista en el extremo de la pena impuesta a los recurrentes Barrientos Chávez, Gutiérrez Ancahuamán, Barrientos Prieto, Molina Barrientos, Granilla Huamaní y Rocca Sinchi fueron los siguientes:

A. Existió concurso real de delitos agravados, por lo que si se suman las penas superarían los treinta y cinco años de privación de libertad. La Fiscalía solicitó para todos los encausados treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

B. Si bien el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 estableció que la rebaja de la pena por conclusión anticipada puede ser de un séptimo, ‘ésta en el presente caso no puede ser menor atendiendo a las circunstancias de la comisión de los delitos juzgados: gravedad de los delitos, la muerte de un alcalde y su conductor, dos muertes, incremento de la delincuencia en el país.

C. La confesión sincera solo resulta aplicable a Yemi Rene Rocca Sinchi. En relación a los demás procesados, no hubo confesión propiamente dicha, incluso en sede de apelación, pese a la conformidad, intentaron tergiversar o cuestionar los hechos descritos en la acusación fiscal.

D. La supuesta confesión se efectuó al inicio de juicio oral cuando se contaba con un sin número de pruebas de cargo, por lo que, en atención al artículo 161 del Código Procesal Penal, resulta irrelevante esta admisión de cargos si se toma en cuenta los elementos probatorios incorporados al proceso.

CUARTO. Que los encausados Gutiérrez Huancahuamán y Rocca Sinchi promovieron recurso de casación por escrito de fojas cuarenta y cinco y ochenta y cuatro respectivamente, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Los imputados Molina Barrientos, Barrientos Chávez y Granilla Huamán hicieron lo propio mediante escrito de fojas veintitrés, de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

∞ Los argumentos de estos recursos de casación son los siguientes:

A. En el caso de Molina Barrientos, Barrientos Chávez y Granilla Huamaní invocaron los cinco motivos de casación del artículo 429 del Código Procesal Penal. Argumentaron que la sentencia de vista no se pronunció acerca de la rebaja de la pena por confesión sincera; que no se les informó oportunamente de los alcances de la conformidad procesal; que no se tomó en cuenta que Molina Barrientos y Granilla Huamaní se presentaron voluntariamente a la Policía; que no se precisó la participación que les correspondió a cada uno de ellos; que no correspondía el tipo penal de homicidio calificado por la condición oficial de la víctima; que se les incrementó abusivamente la pena; que no existió resolución que dio por concluido el juicio; que no se valoró la confesión sincera de Barrientos Prieto.

B. El encausado Gutiérrez Huancahuamán invocó, asimismo, los cinco motivos de casación del artículo 429 del Código Procesal Penal. Expresó que en segunda instancia, lejos de rebajar la pena, se les aumentó; que confesó el delito con anterioridad al juicio oral —desde su declaración preliminar—; que no se explicó por qué no se tomó en cuanta la responsabilidad restringida; que no se aplicó el artículo 160 Código Procesal Penal; que no es impedimento que su coimputada Rocca Sinchi declaró antes que él; que no se tomó en cuenta que había libado licor; que se vulneró jurisprudencia precisa en orden a la minoría relativa de edad y fa aplicación igualitaria del artículo 22 del Código Penal.

C. El encausado Rocca Sinchi invocó tres motivos de casación (inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación), conforme al artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del Código Procesal Penal. Alegó que proporcionó, voluntariamente, información relevante; que se encontraba ebrio cuando delinquió; que no sabía que la víctima era alcalde y ésta no se encontraba en el ejercicio de sus funciones; que no hubo alevosía respecto del chofer; que no se aplicó la responsabilidad restringida ni la rebaja de un séptimo por conclusión anticipada y el tercio por confesión sincera, para lo cual no se incorporó la motivación adecuada.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de ciento ochenta y tres, de diez de agosto de dos mil dieciocho, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso únicamente por el motivo de infracción de precepto material.

∞ Al respecto, la referida Ejecutoria Suprema precisó que la sentencia de vista señaló los razonamientos por los que no estimó que se trató de una confesión sincera. Estos motivos, según los términos de la sentencia de vista, no son irrazonables, por lo que no pueden cuestionarse en casación. De igual manera, la subsunción típica de los hechos no tiene errores patentes y se acomoda a los hechos conformados.

∞ De otro lado, es menester revisar la pena impuesta a Gutiérrez Huancahuamán respecto de la causa de disminución de punibilidad de minoría relativa de edad.

∞ De igual manera, es de revisar la pena impuesta a los demás imputados recurrentes en atención a la regla de reducción por bonificación procesal por conformidad procesal (Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116), pues, en pureza, se cuestionó si se interpretó correctamente el efecto punitivo de esa institución.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría; señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta de octubre de dos mil diecinueve; y, realizada ésta con la concurrencia del doctor Jhoel Leoncio Farfán Silo, abogado defensor de los encausados Rocca Sinchi y Gutiérrez Huancahuamán, del doctor Juan Carlos Zambrano Rodríguez, abogado defensor de los encausados Molina Barrientos y Granilla Huamaní, del doctor Rubén Adolfo Vengoa Figueroa, abogado defensor del encausado Barrientos Chávez, y de la doctora Yurema Conde Roque, abogada defensora del actor civil Ronald Núñez Valdez, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

SÉPTIMO. Que concluido el debate oral, deliberada la causa en secreto ese mismo de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en términos que a continuación se consignan y dar lectura de la misma en la audiencia programada el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que es de resaltar que en los hechos fijados formalmente como establecidos en función a la acusación fiscal y a la aquiescencia de los imputados sus abogados defensores, previo concierto, intervinieron seis personas —una de ellas un menor de edad—, se utilizó vehículos con el que se interceptó a dos agraviados, se les mató valiéndose de armas de fuego, y una de ellas ejercía el cargo electivo de alcalde distrital de Paruro. Se trató, por consiguiente, de un concurso real de delitos, por lo que correspondía aplicar el artículo 50 del Código Penal, según la Ley 27730, de trece de mayo de dos mil seis—.

SEGUNDO. Que es materia de examen casacional determinados ámbitos del juicio medición de la pena, centrados, primero, en la causal de disminución de punibilidad de minoridad relativa de edad (respecto del encausado Gutiérrez Huancahuamán); y, segundo, en las reglas de reducción por bonificación procesal por confesión sincera y de conformidad procesal (artículo 161 del Código Procesal Penal y Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116).

TERCERO. Que, en principio, tratándose de concurso real de delito; el nuevo texto del artículo 50 del Código Penal dispone, primero, que se fije independientemente la pena concreta para cada delito cometido; segundo, que para los efectos de la sumatoria correspondiente debe estarse, como límite, a la pena concreta del delito más grave; y, tercero, que como factor de corrección se tiene (i) que la pena resultante no debe exceder de treinta y cinco años de privación de libertad, y (ii) que si alguno de los delitos en concurso se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.

∞ En el presente caso se trató de dos delitos de homicidio calificado sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años. Desde las circunstancias genéricas se tiene que los imputados carecen de antecedentes (circunstancia de atenuación), pero en la comisión del delito intervinieron una pluralidad de personas, uno de ellos imputable por minoría de edad (circunstancias de agravación): artículo 46, apartado 1, literal a), y apartado literales i) y j), del Código Penal, por lo que la pena debe determinarse dentro tercio intermedio: artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal.

∞ Siendo así, la pena concreta debió situarse entre veintiún años y seis meses y veintiocho años. Y, si se toma en cuenta el mínimo respectivo, es obvio que a los efectos de la sumatoria no podía imponerse más de treinta y cinco años de pena privativa de libertad, como pena concreta.

∞ Cabe precisar que la causal de disminución de punibilidad (eximente imperfecta) por ebriedad no se mencionó en el relato acusatorio, luego, no es posible que se asuma en la sentencia por tratarse de una cuestión de hecho que, en todo caso, merece actividad probatoria específica, ajena a las circunstancias de la causa —por ausencia de actividad probatoria al haberse optado por la conformidad procesal— y al propio recurso casación. Por lo demás, es de acotar que no se trata de que, con anterioridad a los hechos, se hubiere libado licor o consumido drogas, sino que esta ingesta debe tener una influencia tal que esté en condiciones de disminuir sensiblemente la imputabilidad, lo que no desprende de las sentencias de mérito.

CUARTO. Que todos los encausados condenados se sometieron a la conformidad procesal, por lo que es de aplicación la regla de reducción de pena por bonificación procesal de conformidad procesal, conforme a lo estipulado por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de junio de dos mil ocho, que autoriza a disminuir la pena concreta hasta en un séptimo. En consecuencia, por esta sola circunstancia la pena final sería de treinta años de pena privativa de libertad.

∞ Es de acotar que si bien es verdad que esta regla de reducción de pena por bonificación procesal de conformidad procesal está sujeta a una ponderación y un tope, es discrecional para el juez fijar el porcentaje específico, consecuentemente, ha de tenerse en cuenta la facilitación del proceso que esa medida permite en el caso concreto, excluyéndose, por no corresponder a la institución, lo relacionado con razones preventivo generales o especiales, que se aplican en otros ámbitos del juicio de determinación de la pena. El estado de inseguridad ciudadana tiene que ver con el interés público en la persecución, no con la determinación del quantum de la pena.

QUINTO. Que, acumulativamente, para el encausado Gutiérrez Huancahuamán rige la causal de disminución de punibilidad de minoridad relativa de edad, conforme al artículo 22 del Código Penal —edad reconocida por convención probatoria—. De igual manera, cuando los hechos, solo contaban con veinte años de edad, los encausados Gutiérrez Huancahuamán, Granilla Huamaní y Molina Barrientos, como consta de sus generales de ley —tenor expositivo de la sentencia de primera instancia, no revocada por la de vista—. La realidad y contundencia de estos datos, plenamente favorables a ellos y reconocidos por los jueces sentenciadores, obliga a incorporarlos en el juicio de determinación de la pena revisable en casación. No es el caso del encausado Rocca Sinchi pues, según sus generales de ley, cuando los hechos, contaba con veintitrés años de edad (nació el siete de junio de mil novecientos noventa y uno).

∞ El Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, estableció que la disminución de la pena se aplica excluyendo las excepciones legalmente previstas, las cuales vulneran el principio-derecho de igualdad ante la ley y, por ende, no pueden ser aplicadas.

SEXTO. Que la regla de reducción de pena por bonificación procesal de confesión sincera solo se aplicó al encausado Yemi René Rocca Sinchi. Se excluyó a los demás imputados.

∞ Sobre este punto, es de resaltar que, conforme al artículo 161 del Código Procesal, la confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no sea espontánea e inmediata, sino también cuando se capturó al imputado en flagrancia o cuasi flagrancia o cuando los elementos probatorios de cargo, con independencia de la confesión, sean definitivos y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.

∞ El fundamento de esta regla es de carácter político-criminal. Busca facilitar la investigación, disminuir el tiempo del proceso y reducir costos, a partir de una plena aceptación de cargos, que se corresponda con la realidad de lo ocurrido. De suerte que las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales o prestadas ante un cúmulo de pruebas de cargo ya obtenidas, independientemente de la confesión, carece de efectos favorables desde la punibilidad.

∞ En el presente caso la motivación de la exclusión es compatible con el enunciado legal examinado. Los argumentos vertidos son razonables y, por tanto, no cabe corrección jurídica alguna. No existe infracción normativa, derivada de una interpretación o aplicación indebida del precepto legal pertinente, o de su quebrantamiento. Cabe enfatizar que quien primero se presentó ante la autoridad a confesar fue el encausado Rocca Sinchi y la acusación se sustentó en esa declaración; además, a lo tardío de la admisión de los demás imputados se adiciona que ocultaron la intervención de quien fue condenado: Barrientos Prieto.

SÉPTIMO. Que si bien es cierto que el encausado Barrientos Prieto no interpuso recurso de casación es de aplicación el artículo 408 del Código Procesal Penal, que consagra el efecto extensivo favorable de toda impugnación, porque es coautor de los dos delitos materia de condena y le es aplicable la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal al igual que los demás coautores. Los motivos del recurso, en este caso, no son exclusivamente personales.

OCTAVO. Que, en tal virtud, la pena privativa de libertad que corresponde a los encausados Barrientos Prieto y Barrientos Chávez debe ser de treinta años —el título de intervención fue de coautoría, por lo que es de aplicación el artículo 23 del Código Penal—.

∞ En lo atinente al encausado y cómplice primario Gutiérrez Huancahuamán, al concurrir la causal de disminución de punibilidad de minoría relativa de edad, la pena privativa de libertad que le corresponde será de veinte años. En igual sentido compete esa misma pena a los encausados Granilla Huamaní y Molina Barrientos dada su minoría relativa de edad.

∞ En lo concerniente al encausado y cómplice primario Rocca Sinchi, al concurrir con la conformidad procesal la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera, la pena privativa de libertad debe ser de veinte años.

∞ En conclusión, debe ampararse parcialmente los recursos de casación, limitados a los conceptos y ámbitos ya expuestos.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon, parcialmente, FUNDADOS los recursos de casación, por infracción de precepto material, interpuestos por los encausados ALVARO BARRIENTOS CHÁVEZ, JULIO CÉSAR GRANILLA HUAMANÍ, VÍCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HUANCAHUAMÁN y JEAN CARLOS MOLINA BARRIENTOS contra sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos dieciocho. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en el extremo de la pena impuesta; y, actuando en sede de instancia: (i) CONFIRMARON la sentencia conformada de primera instancia de fojas trescientos noventa, de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto impuso a Gerardo Barrientos Prieto (efecto extensivo) y a Álvaro Barrientos Chávez a treinta años de pena privativa de libertad; y, (ii) la REVOCARON en parte que impuso a Julio César Granilla Huamaní treinta años de pena privativa libertad, así como, a Jean Carlos Molina Barrientos y Víctor Raúl Gutiérrez Huancahuamán veinticinco años de pena privativa de libertad; reformándola: les IMPUSIERON veinte años de pena privativa de libertad.

II. PRECISARON el cómputo de las penas será el siguiente: A. Barrientos Prieto desde el treinta septiembre de dos mil quince vencerá el veintinueve de septiembre dos mil cuarenta y cinco; B. Barrientos Chávez desde el treinta de septiembre de dos mil quince vencerá el veintinueve de septiembre de dos mil cuarenta y cinco; C. Granilla Huamaní desde el cuatro de septiembre de dos mil quince vencerá el tres de septiembre de dos mil treinta y cinco; D. Molina Barrientos desde el cuatro de septiembre de dos mil quince vencerá el tres de septiembre de dos mil treinta y cinco; E. Gutiérrez Huancahuamán desde el veintinueve de septiembre dos mil quince vencerá el veintiocho de septiembre de treinta y cinco.

III. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por el encausado YEMI RENE ROCCA SINCHI contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos dieciocho, en la parte que revocando la sentencia de primera instancia le impuso veinte años de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON este punto de la sentencia de vista recurrida.

IV. DISPUSIERON que el órgano jurisdiccional competente proceda a la ejecución procesal de la presente sentencia condenatoria, remitiéndose los actuados al Tribunal Superior originario.

V. ORDENARON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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