¿En qué casos es válida la notificación por teléfono (art. 129.2 del NCPP)? [Exp. 02469-2021-PHC/TC]

Fundamento destacado: 8 […] h) Mediante cédula de notificación 5617-2014-SP-PE (f. 36) se remitió la Resolución 10-2014 de fecha 21 de mayo de 2014. Empero, dicha cédula nuevamente se dirigió al domicilio procesal Jirón Pumacahua 138, pese a que ya se había advertido que la numeración no era la correcta, siendo que ante la constancia del

i) El artículo 129, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal establece que: “En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos”; y, el artículo 22, numeral 2 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones establece que: “En caso de urgencia, la citación podrá ser realizada por teléfono, por correo electrónico, facsímil, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar de autos.

j) En ambas disposiciones se considera la citación por teléfono en caso de urgencia; lo que no sucedía en el caso de autos, toda vez que la Resolución 9 es del 14 de mayo de 2014 y la audiencia de apelación de sentencia se realizaría el 21 de mayo de 2014. Además, que mediante la Constancia de Notificación por teléfono de fecha 16 de mayo de 2014, se hace referencia a una resolución diferente a la que debió ser notificada.

k) Este Tribunal advierte que —si como se alega—, el 16 de mayo de 2014, se notificó por teléfono al abogado defensor del favorecido, en dicha diligencia se pudo verificar la correcta numeración del domicilio procesal, teniendo en cuenta que existía la constancia del notificador de que la numeración no existía y ya se había advertido que la numeración consignada en el acta de la audiencia de apelación de sentencia realizada el 17 de marzo del 2014 era diferente a la que figura en el CD de dicha audiencia.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 899/2021
Expediente N° 02469-2021-PHC/TC, Arequipa

IVÁN ANDERS ECHEVARRÍA VELARDE, representado por FRANZ YOSEF AYRA RATTO y OTROS-ABOGADOS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

3. Declarar NULAS la Resolución 10-2014 de fecha 21 de mayo de 2014; y, la Resolución 11 de fecha 19 de junio de 2014 (Expediente 00414-2012-63-2011-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se notifique la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014 y se señale fecha para la realización de la audiencia de apelación contra la sentencia 03-2013, de fecha 11 de octubre de 2013 (Expediente 00414-2012-63-2011-JR-PE02) conforme con el fundamento 11 supra.

Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera (quien votó en fecha posterior) formularon unos votos singulares declarando improcedente e infundada la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz Yosef Ayra Ratto y Mark Santander Rivera, abogados de don Iván Anders Echevarría Velarde, contra la resolución de fojas 220, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de mayo de 2020, don Franz Yosef Ayra Ratto y don Mark Uchara Rivera interpone demanda de habeas corpus a favor de don Iván Anders Echevarría Velarde (f. 2) y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca, señores Machicao Tejada, Gómez Aquino y Mamani Núñez; contra la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Quispe Aucca y Gallegos Zanabria; y, contra doña Miluska Juana Yanque Aco, asistenta jurisdiccional de la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas: (i) la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 30) por la que la Sala Penal de Apelaciones demandada declaró la interrupción de la audiencia de apelación de sentencia, se dejó sin efecto el juicio oral realizado en segunda instancia y programó nueva fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia; (ii) la Resolución 10-2014 de fecha 21 de mayo de 2014 (f. 34) mediante la cual la citada Sala Penal declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 03-2013 de fecha 11 de octubre de 2013; y, (iii) la Resolución 11 de fecha 19 de junio de 2014 (f. 38) por la que Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca declaró consentida la sentencia 03-2013 de fecha 11 de octubre de 2013 (Expediente 00414-2012-63-2011-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se notifique la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014 y se señale nueva fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia condenatoria.

Refieren que mediante sentencia 03-2013 de fecha 11 de octubre de 2013, don Iván Anders Echevarría Velarde fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Interpuesto el recurso de apelación, se señaló la audiencia de apelación de sentencia para el 10 de marzo de 2014, la que se realizó con presencia del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del favorecido, quien señaló como domicilio procesal Jirón Pumacahua 135 (Juliaca) y consignó su correo electrónico [email protected]. Dicha audiencia fue suspendida para el 17 de marzo de 2014, siendo que en la referida audiencia el abogado defensor señaló el mismo domicilio procesal. Añade que se programó la audiencia para la lectura de sentencia para el 28 de marzo de 2014.

Los recurrentes señalan que la audiencia para la lectura de sentencia no se realizó por la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial que se realizó desde el 25 de marzo hasta el 9 de mayo de 2014; conforme se acredita de la Constancia de fecha de 12 mayo de 2014, emitida por doña Miluska Juana Yanque Aco, en mérito a lo cual se expidió la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014, por la que se declaró la interrupción de la audiencia de apelación de sentencia, se dejó sin efecto el juicio oral realizado en segunda instancia y programó para el 21 de mayo de 2014, la fecha para la audiencia de apelación de sentencia. Al respecto, sostienen que la Resolución 9, fue notificada en Jirón Pumacahua 138 (Juliaca), domicilio procesal diferente al que el abogado Yuri Ramiro Quiroga Gonzales consignó en las audiencias anteriores conforme se verifica de las actas correspondientes y de las cédulas de notificación en las que el notificador consignó que dicha dirección no existe.

Añaden que la demandada, Miluska Juana Yanque Aco, pese a tener tiempo para realizar una notificación válida y legal en el correcto domicilio procesal consignado en actas y en el domicilio real del favorecido, y sin que fueran aplicables el artículo 129, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal ni el artículo 22.2 del Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones aprobado por la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ; elaboró una constancia de notificación por teléfono de fecha 16 de mayo de 2014, en la que se indica que se notifica la Resolución 9, que señala fecha de apelación de prisión preventiva. El 21 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de apelación de sentencia en la que emitió la Resolución 10-2014, que declaró inadmisible la apelación presentada por inasistencia del favorecido y de su defensa. La citada resolución fue nuevamente notificada en Jirón Pumacahua 138 (Juliaca) sin advertir que en la cédula de notificación se deja constancia de que esa dirección no existe. Empero, la demandada Miluska Juana Yanque Aco, emite nuevamente una constancia de notificación por teléfono de fecha 29 de mayo de 2014. Posteriormente, los actuados regresan al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca y se emite la Resolución 11 de fecha 19 de junio de 2014, que declaró consentida la sentencia condenatoria, sin que exista registro alguno que dicha resolución haya sido notificada; al igual que la Resolución 12, de fecha 5 de agosto de 2014, que es notificada nuevamente en Jirón Pumacahua 138. Finalmente, mediante Resolución 14-2018, de fecha 5 de marzo de 2018, se dispuso el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca.

Doña Miluska Juana Yanque Aco al contestar la demanda indica que se notificó al domicilio procesal Jirón Pumacahua 138 por ser último domicilio consignado por el abogado del favorecido en la audiencia de fecha 17 de marzo 2014. Añade que en el acta de la audiencia existe un error material al consignar el número 135 y no 138, como así lo señaló el abogado conforme se aprecia del CD de dicha audiencia. Al advertir la devolución de la notificación, se procedió a realizar el 16 de mayo de 2014, la notificación vía telefónica al celular que el abogado Yuri Ramiro Quiroga Gonzales consignó en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 129, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal y el artículo 22.2 del Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones aprobado por la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ. Añade que se cuestiona la duración de la llamada telefónica, pero debe tenerse presente que en el tiempo que se efectuó la llamada se comunicó las partes más importantes de la resolución, además del íntegro de la parte resolutiva no siendo necesario la lectura íntegra de los considerandos de la resolución para que la parte procesal pueda apersonar y tomar conocimiento del íntegro de la resolución. De igual manera, vía telefónica se le comunicó la Resolución 10-2014, por lo que en su momento pudo hacer valer los medios de defensa que la ley prevé.

Finalmente, indica que ella no participó en la audiencia de fecha 21 de mayo de 2014, sino que participó el especialista de audiencias (f. 80).

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la defensa del favorecido tomó conocimiento de la Resolución 9, el 16 de mayo de 2014, según se aprecia con la constancia de notificación por teléfono. Además, que en la vía ordinaria no se ha cuestionado la ausencia de notificación de las resoluciones cuestionadas, por lo que no se trata de resoluciones judiciales firmes (f. 103).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Arequipa mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2021 (f. 145) declaró infundada la demanda al considerar que la notificación en el domicilio procesal no se realizó por error en la numeración, pero se notificó al abogado por teléfono por lo que no se dejó en estado
de indefensión al favorecido.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que la ausencia de notificación no se cuestionó en la vía ordinaria, por lo que no se cuestiona resoluciones judiciales firmes; que si bien en el acta de la audiencia de fecha 17 de marzo de 2014 se consigna como dirección Pumacahua 135; sin embargo en el CD de la aludida audiencia el abogado señala como dirección Pumacahua 138; que la notificación por teléfono se realizó conforme a la interpretación que se realizó del artículo 129, numeral 2 del nuevo Código Procesal Penal y del Reglamento de Notificaciones y Comunicaciones aprobado por la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014 que declaró la interrupción de la audiencia de apelación de sentencia, dejó sin efecto el juicio oral realizado en segunda instancia y programó nueva fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia; (ii) la Resolución 10-2014 de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 03-2013 de fecha 11 de octubre de 2013, por la que don Iván Anders Echevarría Velarde fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y, (iii) la Resolución 11 de fecha 19 de junio de 2014, declaró consentida la sentencia 03-2013 (Expediente 00414-2012-63-2011-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se notifique al favorecido la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014 y se señale nueva fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia condenatoria.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Este Tribunal en relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

5. El Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia 04303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

6. En el caso de autos, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2014, por la que la Sala Penal de Apelaciones demandada declaró la interrupción de la audiencia de apelación de sentencia, dejó sin efecto el juicio oral realizado en segunda instancia y programó nueva fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia; sin embargo, a la vez también se solicita que la citada resolución sea notificada y que se señale nueva fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia condenatoria.

7. Este Tribunal aprecia que la Resolución 9, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido, siendo que es su alegada falta de notificación la que ocasionó que el favorecido ni su abogado defensor estuvieron presentes en la audiencia de apelación de sentencia y, como consecuencia de ello, el recurso de apelación fuera declarado inadmisible. En ese sentido, es la Resolución 10-2014 de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 03-2013 y la Resolución 11 de fecha 19 de junio de 2014, que declaró consentida la citada sentencia condenatoria, las que afectarían el derecho a la pluralidad de instancia conexo a la libertad personal del favorecido.

[Continúa…]

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