¿En qué casos no procede la recusación del juez que actuó en la instrucción y que luego formó parte del colegiado? [RN 2134-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado: CUARTO. […] 4.1. El Código de Procedimientos Penales regula en los artículos 29 y 30 los motivos por los cuales un juez puede ser recusado o debe inhibirse del conocimiento de una causa. Entre estas está conocer un proceso en el que previamente estuvo avocado y actuó como juez de instrucción.

4.2. Hay escenarios en los cuales puede no configurarse la causal de impedimento de un juez que actuó en la instrucción y que posteriormente forma parte de un Colegiado de juzgamiento; por ejemplo, cuando emite un oficio que no esté vinculado a un pedido de libertad o un decreto que solo impulse el proceso.


Sumilla: NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA. Se ha incurrido en infracción procesal que conlleva a que se declare nula la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2134-2019, Ayacucho

Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Moisés Alarcón Alacote (folio 480) contra la sentencia del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (folio 454), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de su menor hija identificada con las iniciales C. A. T., y le impuso trece años de pena privativa de libertad y el pago de cinco mil soles de reparación civil, así como el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil y solicitó que se incremente el monto de reparación que se fijó.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

El cinco de septiembre de dos mil siete, la menor agraviada de catorce años acudió a la vivienda de su padre, el acusado Moisés Alarcón Alacote, ubicada en la calle Cinco Esquinas del distrito de Pampa Cangallo, porque este último la había citado para entregarle dinero.

Al interior de la vivienda, el recurrente le comenzó a hablar sobre los tipos de relaciones que mantienen un hombre y una mujer, y le insinuó que podrían tener lo mismo y que no lo considere como padre, sino como enamorado.

La menor narró a la psicóloga:

Me ha dado gaseosa. Le había echado un polvito a la gaseosa diciendo que no era pastilla. Me empujó a la cama. Me gritó: “¡Hágalo como tu esposo sino lárgate! ¡Conmigo vas a vivir el mundo!”. Empezó a obligarme. “Yo no soy tu padre […]; agárrame como tu enamorado; […] así hay que estar haciendo como mujer y varón”.

El acusado aprovechó la autoridad que ejercía sobre la menor, abusó sexualmente de ella y le dijo que no contara nada porque si lo hacía lo enviarían a la cárcel.

No obstante, después de veinte días, la menor le contó lo sucedido a su maestra de aula Felícitas Andrade Díaz.

SEGUNDO. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

2.1. El recurso de nulidad de la defensa (folio 480), argumenta que se debe aplicar duda razonable o alternativamente se declare nula la sentencia, por lo siguiente:

2.1.1. La sentencia condenatoria ha tomado en cuenta aspectos que no resisten mayor análisis lógico y declaraciones contradictorias.

2.1.2. La Sala Superior señaló que la declaración de la menor a nivel preliminar, de instrucción y juicio oral es coherente; sin embargo, no ha tomado en cuenta que son contradictorias.

2.1.3. El Certificado Médico Legal donde se concluyó que la menor presenta desfloración antigua no es coetáneo a la fecha de los supuestos hechos, por lo que no prueba o corrobora nada.

2.1.4. Las testigos Ydobeges Tenorio Prado y Felícitas Andrade Díaz, han declarado que la menor les contó que su padre abusó de ella en varias oportunidades. El cinco de septiembre de dos mil siete echó un polvo blanco o pastilla a la bebida que le dio a ingerir.

De ser cierto esto, se está vulnerando el debido proceso porque la calificación jurídica correcta sería de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.

2.1.5. La menor declaró que el acusado abusó de ella entre marzo y septiembre de dos mil siete; sin embargo, denunció recién el doce de octubre de dos mil siete. La denuncia tardía descarta la existencia del abuso.

2.1.6. El proceso es nulo porque uno de los integrantes de la sala superior que emitió la condena participó como juez de la instrucción.

2.2. La parte agraviada (folio 473), solicita el incremento del monto de reparación civil a 50 000 soles por lo siguiente:

2.2.1. El daño producido por su propio padre es irreparable.

2.2.2. Ha quedado con traumas permanentes que le impiden trabajar y vive actualmente dependiendo del apoyo de familiares.

TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

3.1. El fiscal supremo en lo penal (folio 23 del cuadernillo formado en esta instancia) opina que se declare no haber nulidad en la sentencia debido a la sindicación persistente de la menor.

3.2. Ahora, en cuanto al alegado impedimento del juez superior Willy Pedro Ayala Calle, sostiene que no se configura porque actuó emitiendo resoluciones de mero trámite cuando libraron exhortos para la realización de algunas diligencias.

CUARTO. ANÁLISIS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

4.1. El Código de Procedimientos Penales regula en los artículos 29 y 30 los motivos por los cuales un juez puede ser recusado o debe inhibirse del conocimiento de una causa. Entre estas está conocer un proceso en el que previamente estuvo avocado y actuó como juez de instrucción.

4.2. Hay escenarios en los cuales puede no configurarse la causal de impedimento de un juez que actuó en la instrucción y que posteriormente forma parte de un Colegiado de juzgamiento; por ejemplo, cuando emite un oficio que no esté vinculado a un pedido de libertad o un decreto que solo impulse el proceso.

4.3. En el caso de autos, el juez superior Willy Pedro Ayala Calle no intervino —como sostiene el fiscal supremo— únicamente en la dación de actos de mero trámite, sino en la emisión de las resoluciones del treinta y uno de enero y once de junio de dos mil ocho, en donde además de avocarse en mérito a un exhorto (folios 78 y 176), también participó en diligencias de ratificación del Certificado Médico Legal N.° 007088-CLS (folio 19), por parte de los médicos Fernando Champi Miranda y Carla Delsi Cruz Salas el tres de marzo y el veintisiete de junio de dos mil ocho (folios 80, 81, 179 y 180); así como en la ratificación de la Pericia Psicológica N.° 007093-2007-PSC (folio 20), por parte de la psicóloga Milagritos Gladys Arcos Paredes (folio 166).

4.4. Adicionalmente, y no menos importante, es que advertimos que hay actas de juicio que no están suscritas por el presidente y el secretario de la sala, como son la de la audiencia del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, cuya acta no tiene ninguna firma; la del treinta y uno de julo de dos mil diecinueve, que no cuenta con firma del presiente de la sala; del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que tampoco tiene firmas. Es función y obligación del presidente como del secretario de sala suscribir las actas de audiencia, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimientos Penales.

Por lo señalado, corresponde declarar nula la sentencia impugnada.

4.5. En atención a que el acusado se encuentra privado de su libertad, corresponde ordenar su excarcelación, la cual se hará efectiva siempre que en su contra no pese mandato de detención emanado de autoridad competente. Asimismo, para asegurar su concurrencia al juzgamiento se le impondrán reglas de conducta y se ordenará que evite todo tipo de contacto con la agraviada, de manera directa o a través de terceras personas.

QUINTO. REMISIÓN DE COPIAS

Las infracciones de orden procesal deben hacerse de conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura distrital para que proceda conforme con sus atribuciones, puesto que pudieron ser advertidas en su oportunidad.

DECISIÓN

Por lo desarrollado, con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, resuelve declarar:

I. NULA la sentencia del cuatro de octubre de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó a Moisés Alarcón Alacote como autor del delito de violación sexual de la menor de iniciales C. A. T., y le impuso trece años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil soles de reparación civil.

II. ORDENARON la inmediata libertad de Moisés Alarcón Alacote, la cual estará sujeta a las siguientes restricciones de conducta: i) Proporcionar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio en el que vive y no ausentarse de la localidad de resistencia sin autorización judicial (no es suficiente con la comunicación al juez). ii) No contactar a la agraviada de manera directa o a través de terceros. iii) Concurrir a todas las citaciones que realice la autoridad judicial. iii) Concurrir cada treinta días al registro biométrico para su control.

III. DISPUSIERON la remisión de copias al Órgano de Control de la Magistratura distrital para que proceda conforme con sus atribuciones.

IV. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior con la finalidad de que cumpla lo desarrollado en la presente resolución.

V. MANDARON se devuelvan los autos al tribunal de origen para los fines de ley.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
VRPS/parc

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