Fundamento destacado: Decimocuarto. Igualmente, sobre el agravio presentado por la defensa técnica de la falta de especialización de la psicóloga Ericka Elvira Tahiana Vera Scamarone para dirigir la entrevista en cámara Gesell y que tal diligencia se realizó después de 8 meses de haber sido interpuesta la denuncia penal, pese a que la “Guía de procedimiento para la entrevista única de niños” regula que la realización de la entrevista no podrá exceder los 7 días calendario posteriores al conocimiento de los hechos imputados, cabe ratificar lo ya expuesto y señalar que la mencionada psicóloga posee 14 años de experiencia su especialidad. Además, tiene formación y experiencia en terapia cognitiva conductual en trastornos psicológicos de niños y adolescentes. Por lo demás, es de precisar que la mencionada Guía dispone que las entrevistas únicas se realizaran dentro de las 24 horas de haberse conocido el hecho delictivo solo en casos de flagrancia. Por consiguiente, los agravios planteados deben desestimarse por inconsistentes3.
Sumilla: LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL 1. Se ha establecido con carácter de precedente vinculante en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004 que al interior de un proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia por parte de un mismo sujeto procesal: coimputado, testigo o víctima, es posible hacer prevalecer como confiable aquella declaración con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante.
2. También la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha establecido en el fundamento 4.6 del Recurso de Nulidad N.° 262-2020 que la falta de realización del examen psicológico no resulta relevante para resolver un caso de violación sexual en agravio de un menor de edad porque el tipo penal esencialmente tutela la indemnidad sexual. Por tanto, la tipicidad no exige la afectación emocional para la configuración del delito.
3. Es conforme a ley la sentencia que declaró la responsabilidad penal del procesado por existir suficiencia probatoria sobre su intervención en el hecho imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1423-2023, Lima
Lima, dos de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Ricardo Benito Chauca Rodas[1] contra la sentencia del 24 de agosto de 2023[2]. La cual lo condeno como autor del delito de violación sexual de menor de edad[3] en agravio de la menor de clave I.C.CH.V. Además, le impuso 35 años de pena privativa de la libertad que será computada desde el 1 de agosto de 2022 y vencerá el 31 de julio de 2057. Asimismo, fijó en S/. 10,000.00 soles la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada[4]. Y también ordenó que el condenado reciba tratamiento terapéutico conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 178°-A del Código Penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios regulados en dicho Código adjetivo[5]. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, tal como lo dispone el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial del proceso que es sometido a conocimiento de la Corte Suprema y en los términos establecidos por el artículo 298 del C de PP.
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Segundo. Reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha concedido utilidad probatoria a la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual. Al respecto, se ha precisado que la sindicación de aquella adquiere relevancia probatoria si es corroborada con otros medios de prueba periféricos y siempre que no exista incredibilidad subjetiva. Además, cuando dicha incriminación sea verosímil y persistente. En torno a ello se ha establecido una metodología operativa de validación de certeza de la declaración de la víctima en el fundamento decimo primero del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
Tercero. En los delitos de violación sexual de menores de edad el bien jurídico tutelado, según el fundamento decimosexto del Acuerdo Plenario N°1-2011/CJ-116, es la indemnidad o intangibilidad sexual de las personas que por su edad no pueden disponer aun libremente de su sexualidad. La Corte Suprema define la indemnidad sexual de los menores como una manifestación de la dignidad de la persona humana, donde importa el libre desarrollo de su personalidad sin intervenciones traumáticas en su esfera intima, las cuales pueden generar en aquellos menores huellas o traumas psíquicos negativos. Por tales razones, la ley penal tutela de modo absoluto a los menores de agresiones abusivas de terceros e incluso de aquellos que ejercen sobre ellos vínculos familiares, de custodia o dependencia.
Cuarto. Se ha establecido con carácter de precedente vinculante en el Recurso de Nulidad N.° 3044-2004 que en un proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia por parte de un mismo sujeto procesal: coimputado, testigo o víctima, es posible hacer prevalecer como confiable aquella declaración con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante.
Quinto. También esta Suprema Corte en el fundamento 4.6 del Recurso de Nulidad N.° 262-2020 ha precisado que la falta de realización del examen psicológico no resulta esencial para resolver un caso de violación sexual en agravio de un menor de edad. Sobre todo, porque el tipo penal tutela la indemnidad sexual. Siendo así, la tipicidad no exige la afectación emocional de la víctima para la configuración del delito.
II. HECHOS IMPUTADOS
Sexto. Según la acusación fiscal6 la menor agraviada de clave I.C.CH.V. de 8 años de edad fue agredida sexualmente por su padre Ricardo Benito Chauca Rodas. Los hechos ocurrieron al interior del inmueble ubicado en Loma Los Nardos Mz. E5 – lote 51, dpto. 3A, urbanización Prolongación Benavides en el distrito de Santiago de Surco desde el año 2014 al 2017. Tales agresiones se dieron en circunstancias que la menor se quedaba solamente acompañada de sus hermanos, su padre la conducía a una habitación del inmueble y la sometía al ultraje sexual.
[Continúa…]
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[1] Por resolución N.° 08 del 23 de junio de 2022, el acusado fue declarado reo ausente. Sin embargo, fue detenido y puesto a disposición el 1 de agosto de 2022.
[2] Emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, corre a folios 746.
[3] La conducta típica atribuida al procesado se encuentra prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 173° del Código Penal. En concordancia con el último párrafo del citado artículo modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 30838.
[4] Es del caso mencionar que el representante del Ministerio Público solicito la imposición de la pena de cadena perpetua.
[5] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN Castro, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.