Sumario: 1. Introducción, 2. El nombre, 3. Justificación y supuestos de cambio de nombre, 4. Conclusión.
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1. Introducción
Ahora que vivimos, según el recordado Marco Aurelio Denegri (MAD), en plena época de la videocracia[2], a lo que podríamos sumar la alienación (perdida de la identidad[3]) y algo de xenofilia (preferencia de lo extranjero[4]) parece que está de moda —aunque ya desde algún tiempo, a decir verdad— poner nombres estrambóticos y/o exóticos que rayan con lo ridículo a los niños.
Así tenemos a los futbolistas de moda: no falta un Lionel Messi, no importa que Messi sea el apellido, aquí todo vale, aunque el nombrado como el astro argentino —ya crecido— no sepa ni parar un balón; también tenemos a Neymar y ¿por qué no? Un Mbappé. Algunos son más sofisticados y, quizás sin querer, le rinden un homenaje al führer, bautizando a su hijo como Adolf Hitler. No podemos olvidar a los fanáticos del anime, nombrando a sus hijos como Goku, Vegeta o Freezer, hay para todos los gustos y colores.
Es más, hace unos años el RENIEC publicó[5] una lista que denominó “Peruanos SIN TOCAYOS”, elogiando el ingenio y creatividad de aquellos que nombraron a sus hijos, como a otros no se les ocurrió ¿por qué será?:
Pero cuando ese niño o niña crezca y sienta que el nombre que lleva le genera vergüenza, es objeto de burla o es proclive a ser distorsionado para mofa ¿Puede cambiarse el nombre? Y si es así ¿Qué se debe argumentar y/o probar? o ¿Solo basta el deseo del cambio sin mayor justificación?
2. El nombre
El nombre forma parte del derecho a la identidad, en su vertiente estática, es decir que, en principio, no podría cambiar. Para la mejor doctrina[6] el nombre:
(…) es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona.” Rodas[7] lo define como “(…) aquella expresión lingüística que permite la identificación e individualización de las personas, cuya imposición constituye una exigencia ineludible para el desarrollo de la personalidad en la esfera social y es tutelado por el Derecho, en cuanto forma de vida humana social.
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El artículo 19 del Código Civil (CC) establece que:
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
De tal manera que la norma solo contempla el derecho-deber de llevar un nombre, pero no establece parámetros al momento de determinar cómo bautizarás a tu hijo (a), más allá de “el buen gusto” o el sentido común que, como dicen, es el menos común de los sentidos.
3. Justificación y supuestos de cambio de nombre
Cabe aclarar que en el presente artículo nos estamos refiriendo exclusivamente al pre-nombre o nombre de pila, no a los apellidos.
El artículo 29 del CC señala que:
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Entonces, la regla es que nadie se puede cambiar de nombre y la excepción implica “motivos justificados”. Ahora ¿Cuáles son esos motivos que justifiquen variar tu nombre? El Tribunal Constitucional[8] refiere al respecto:
Una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificación podría generar confusión e impediría la identificación de la persona. De ahí que el titular tenga también el deber de mantener la designación que le corresponde.
Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorización judicial, publicada e inscrita.
Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridículo, que sea móvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectación de su tranquilidad y bienestar.
Asimismo, podría proceder el cambio de nombre de una persona que es homónima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio público, pues tales coincidencias le impedirían realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sería víctima.
Por su parte, la ley no hace mención al respecto, por lo que, a fin de que esto no quede al libre arbitrio del juez[9], debemos acudir a otras fuentes del derecho: doctrina y jurisprudencia.
Sobre el cambio de nombre, Torres[10] señala que es al “(…) juez, a quien, como tal, como funcionario judicial, le corresponde compulsar si existen motivos justificados que razonablemente expliquen la solicitud de cambio o adición en el nombre.”
En efecto, como lo señala el citado autor, queda a criterio del juez la procedencia del cambio de nombre, empero, esta decisión no puede ser arbitraria, sino que debe estar fundamentada, esto es, debe existir un motivo justificado que amerite la modificación. Sin embargo, la norma no regula esos motivos, ello a criterio de Fernández[11],
(…) en razón de la diversidad de casos que se presentan o pueden presentarse en la vida real, lo que hace muy difícil la tarea de inventariarlos en su totalidad. La taxativa indicación de dichos casos correría, por tanto, el grave riesgo de omitir alguna circunstancia que, justificadamente, generaría una acción tendiente al cambio de nombre.
Así, puede pasar que el nombre sea más asociado con el genero opuesto (por ejemplo, Rosario es un nombre por lo general femenino, no obstante, existen varones con ese nombre); que haga alusión a algo ridículo (piénsese en Porky, que hace referencia a una caricatura de un cerdo tartamudo y algo indeciso; que corresponda a un personaje histórico poco grato (genocida, terrorista o asesino famoso).
A nivel jurisprudencial se han desarrollado parámetros que sirven de guía para determinar si un motivo alegado resulta ser justificado. Fernández[12] los desarrolla:
(…) cuando el nombre que se pretende alterar no cumple –o ha dejado de cumplir– su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad de la persona. Es así que la jurisprudencia concretamente admite el cambio de nombre en casos de homonimia intolerable, agravio al interés social o al de la persona, o sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad.
(…) cuando tenga una significación deshonrosa, indecorosa, grosera, ridícula o sugiera la idea de algo vergonzoso o despreciable según el sentido general de la comunidad. Similar autorización suele otorgarse cuando se evidencian errores materiales en la inscripción del nombre o resulta dificultosa la pronunciación o la escritura del mismo.
De forma complementaria, jurisprudencia de instancias inferiores también han referido supuestos en los que es procedente el cambio de nombre, es el caso cuando se logra acreditar reconocimiento social y uso por largos años del nuevo nombre pretendido[13] o cuando su prenombre es objeto de burlas constantes por parte de sus familiares y amigos, quien lo tergiversarían y lo llaman por apodos[14].
4. Conclusión
El nombre forma parte del derecho constitucional a la identidad y en principio es invariable. Sin embargo, si se logran acreditar motivos justificados que hagan razonable su cambio, como podría ser su significancia humillante, grosera o ridícula; su alusión a personajes (reales o ficticios) que a su titular le generen rechazo o que haya perdido su función de identificación porque se usa de forma sostenida y de larga data otro nombre, procede su mutación.
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[1] Abogado y Magíster por la Universidad César Vallejo
[2] Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=OzpS-rbOd9Y (Consultado el 04-04-2025)
[3]Limitación o condicionamiento de la personalidad, impuestos al individuo o a la colectividad por factores externos sociales, económicos o culturales. Disponible en: https://dle.rae.es/alienaci%C3%B3n?m=form
[4] Simpatía hacia lo extranjero o los extranjeros. Disponible en: https://dle.rae.es/xenofilia?m=form
[5] Disponible en: https://www.facebook.com/RENIECPERU/photos/a.186515271404747/2201650956557825/?type=3&ref=embed_post
[6] Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas. Lima: Grijley. 2009, p. 113
[7] Fundamento 11 de la STC 02970-2019-PHC/TC
[8] STC Exp. 2273-2005-PHC/TC (Caso Karen Mañuca)
[9] “Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir con base en la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercido de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad.” – Igartua Salaverría, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional. Madrid: Civitas. 1998, p. 41-42
[10] Torres Vásquez, Aníbal. Código Civil. Tomo II. Lima: Idemsa. 2016, p. 27-28
[11] Fernández Sessarego, Carlos. Óp. Cit., p. 137
[12] Ibidem. Pág. 138
[13] Véase: Exp. 11631-2011 / Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Disponible en: Pozo Sánchez, Julio. Summa Civil. Lima: Nomos & Theis. 2018. Pág. 99
[14] Véase: Exp. 96-2013-0-0601-JR-CI-02 / Segundo Juzgado Civil. Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Disponible en: Pozo Sánchez, Julio. Summa Civil. Lima: Nomos & Theis. 2018. Pág. 99

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