Fundamento destacado: 11. En el caso de autos, el recurrente señala que a la audiencia del 11 de octubre de 2018 no concurrió la directora de debates del Colegiado Supraprovincial B de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Lizbett Nohemí Yépez Provincia; que, sin embargo, ha intervenido en la deliberación así como en la votación de la sentencia condenatoria del recurrente, afectando su libertad personal, al haber dictado sentencia condenatoria sin haber participado en la audiencia de la fecha señalada. Ahora bien, conforme se advierte de la transcripción de la referida acta (f. 129), en dicha audiencia se actuó una prueba documental: la partida de nacimiento de la menor agraviada, donde además estuvieron presentes el entonces imputado y su abogado, don Jorge Nazerit Paredes Humancayo, quien efectuó una observación sobre la partida.
12. Así, conforme ha precisado este Tribunal Constitucional, el principio de inmediación, si bien tiene como objeto que la actuación probatoria se desarrolle en presencia de los juzgadores, su verdadera trascendencia surge en la actuación de medios de prueba personales en la medida en que implica un necesario contacto directo con el medio de prueba. En el presente caso, el acto por el que se indica la violación del principio de inmediación no se refiere al contenido sustancial del indicado principio, puesto que no constituye una prueba en la que sea necesario el contacto directo con la fuente de prueba, dado que en su actuación no se requiere la percepción sensorial del juez respecto del lenguaje, la capacidad narrativa, la expresividad de las manifestaciones, las precisiones en el discurso, etc., toda vez que se trata de un medio de prueba documental en el que para su valoración únicamente se va a considerar su contenido, sin necesidad de que se le asigne mayor o menor valor probatorio en relación con la forma como se haya actuado.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 210/2023
Expediente Nº 02989-2022-PHC/TC, Cusco
JONATHAN CCOHANQUI RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Ccohanqui Rodríguez contra la resolución de fojas 251, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2019, don Jonathan Ccohanqui Rodríguez interpone demanda de habeas corpus contra las jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Central Cusco, doña Erika Núñez Orihuela, doña Valencia Tito Núñez y doña Lizbeth Nohemí Yepez Provincia, y contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Aníbal Paredes Matheus, don Rolando Ttito Quispe y don Arturo Castro Álvarez (f. 64). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de inmediación procesal y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad del proceso penal por el que don Jonathan Ccohanqui Rodríguez fue condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, a veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 01578- 2016-64-1001-JR-PE-02).
El recurrente manifiesta que mediante la sentencia contenida en la Resolución 40, de fecha 14 de enero de 2019 (f. 1), fue condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, a treinta y un años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y que, mediante sentencia de vista, Resolución 47, de fecha 17 de julio de 2019 (f. 36), se confirmó la condena, pero se revocó la sentencia condenatoria en cuanto a la pena y se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad.
El recurrente alega que se vulnera el principio de inmediación procesal, por cuanto, aun cuando a la audiencia de fecha 11 de octubre de 2018 no concurrió la directora de debates del Colegiado Supraprovincial B de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Lizbett Nohemí Yépez Provincia, ha intervenido en la deliberación, así como en la votación de la sentencia del recurrente, afectando su libertad personal, al haber dictado sentencia condenatoria sin haber participado de la audiencia de la fecha señalada. Agrega que, pese a que puso este hecho en conocimiento de la Sala Penal Superior, confirmaron la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que ha sido condenado por el colegiado sin que existan medios probatorios suficientes que acrediten de modo indubitable su responsabilidad penal; que tampoco existen medios probatorios idóneos que demuestren que la menor tenía menos de catorce años y que los miembros del Colegiado, así como los miembros de la Sala Penal de Apelaciones con base en inferencias subjetivas concluyeron que el recurrente podía establecer que la supuesta agraviada tenía menos de catorce años.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 9 de enero de 2020, declaró improcedente la demanda (f. 77). La Sala Superior, mediante Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2020 (f. 97), resolvió declarar la nulidad de la precitada resolución y dispuso que se vuelva a calificar la demanda.
A fojas 205 de autos, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 22, de fecha 14 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que, si bien es cierto que el recurrente alega que fue inducido a error, dado que aparentaba ser mayor de edad (argumento de defensa), en la demanda de habeas corpus menciona que no hay pruebas que lo vinculen con el delito atribuido, lo que evidencia disconformidad con el resultado del proceso más que vulneración a los derechos constitucionales del recurrente. Refiere que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple los estándares exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución y que, en relación con la alegada violación al principio de inmediación, el recurrente no acredita o no acompaña a la demanda de habeas corpus el acta de audiencia de 11 de octubre de 2018, en la que presuntamente no habría participado en la audiencia la directora de debates. Por ende, este extremo de la demanda debe desestimarse, dado que es deber de los litigantes y los abogados acreditar los actos lesivos invocados en la demanda, aunque sea mínimo pero suficiente, para constatar si en efecto existe o no dicha alegación (f. 210).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 225), declaró infundada la demanda, por considerar que no advierte la falta de motivación patente, pues, por el contrario, la sala superior explica y realiza una valoración individual y conjunta de la prueba que permite determinar la responsabilidad del demandante, habiéndose establecido que la menor agraviada en el momento de los hechos contaba menos de catorce años; que la edad de la agraviada fue advertida por el demandante y que en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2018 se realizó la actuación probatoria de una prueba documental, esto es, la partida de nacimiento de la menor agraviada, por lo que no existe vinculación entre la vulneración al debido proceso alegada por el demandante y el derecho a la libertad personal.
Así, el hoy demandante fue sentenciado con base en una actividad probatoria plural y no solamente considerando la actuación probatoria de una documental. Además, no cuestionó en el juicio de primera instancia la ausencia de la magistrada en la audiencia del 11 de octubre de 2018, ni en la apelación de juicio, en segunda instancia, donde se realizó la valoración individual de dicha documental —partida de nacimiento de la menor agraviada— dando cuenta de que la defensa no ofreció prueba que cuestione dicha partida de nacimiento. El Juzgado argumenta que el acto por el que se indica la afectación al principio de inmediación no se refiere al contenido sustancial del indicado principio, puesto que no constituye una prueba en la que sea necesario el contacto directo con la fuente de prueba, toda vez que en su actuación no se requiere la percepción sensorial del juez respecto del lenguaje, la capacidad narrativa, la expresividad de las manifestaciones, las precisiones en el discurso, etc., en la medida en que se trata de un medio de prueba documental en el que en su valoración únicamente se va considerar su contenido, sin necesidad de que se le asigne mayor o menor valor probatorio en relación con la forma como se haya actuado. Por tanto, no existe posibilidad de que se advierta una transgresión trascendental al principio de inmediación en caso de que sea cierto lo manifestado por el demandante y menos aún que dicha afectación pueda incidir en el derecho a la libertad del beneficiario de la demanda.
La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 251).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal por el que Jonathan Ccohanqui Rodríguez fue condenado por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, a veinticinco años de pena privativa de la libertad (Expediente 01578-2016-64-1001-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de inmediación y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que ha sido condenado por el colegiado sin que existan medios probatorios suficientes que acrediten de modo indubitable su responsabilidad penal; que tampoco existen medios probatorios idóneos que demuestren que la menor tenía menos de catorce años y que los miembros del Juzgado Colegiado, así como los miembros de la Sala Penal de Apelaciones demandados, con base en inferencias subjetivas, concluyeron que el recurrente podía establecer que la supuesta agraviada era menor de catorce años.
6. En síntesis, los cuestionamientos planteados sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, así como sobre el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen en asuntos que a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. En relación con la alegada violación al principio de inmediación, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02738-2014-PHC/TC, ha precisado que dicho principio está relacionado con el programa normativo del derecho a la prueba (Sentencia emitida en el Expediente 02201-2012-PA/TC), mediante el cual se asegura que “la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (Sentencia recaída en el Expediente 00849-2011-PHC/TC).
9. En el Expediente 02201-2012-PA/TC este Tribunal recordó que la actuación y la valoración de la prueba personal, en su relación con el principio de inmediación, presenta dos facetas: una personal y otra estructural:
La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, e) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
10. Por ello, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (…) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (STC 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011).
11. En el caso de autos, el recurrente señala que a la audiencia del 11 de octubre de 2018 no concurrió la directora de debates del Colegiado Supraprovincial B de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Lizbett Nohemí Yépez Provincia; que, sin embargo, ha intervenido en la deliberación así como en la votación de la sentencia condenatoria del recurrente, afectando su libertad personal, al haber dictado sentencia condenatoria sin haber participado en la audiencia de la fecha señalada. Ahora bien, conforme se advierte de la transcripción de la referida acta (f. 129), en dicha audiencia se actuó una prueba documental: la partida de nacimiento de la menor agraviada, donde además estuvieron presentes el entonces imputado y su abogado, don Jorge Nazerit Paredes Humancayo, quien efectuó una observación sobre la partida.
12. Así, conforme ha precisado este Tribunal Constitucional, el principio de inmediación, si bien tiene como objeto que la actuación probatoria se desarrolle en presencia de los juzgadores, su verdadera trascendencia surge en la actuación de medios de prueba personales en la medida en que implica un necesario contacto directo con el medio de prueba. En el presente caso, el acto por el que se indica la violación del principio de inmediación no se refiere al contenido sustancial del indicado principio, puesto que no constituye una prueba en la que sea necesario el contacto directo con la fuente de prueba, dado que en su actuación no se requiere la percepción sensorial del juez respecto del lenguaje, la capacidad narrativa, la expresividad de las manifestaciones, las precisiones en el discurso, etc., toda vez que se trata de un medio de prueba documental en el que para su valoración únicamente se va a considerar su contenido, sin necesidad de que se le asigne mayor o menor valor probatorio en relación con la forma como se haya actuado.
13. El demandante también ha señalado que, pese a que puso este hecho en conocimiento de la Sala Penal Superior, confirmaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, la citada Sala antes de emitir pronunciamiento analizó el alegato referente a la no presencia de la magistrada-directora de debates en la audiencia del 11 de octubre de 2018 conforme se observa de folios 52.
14. En tal sentido, no existe posibilidad de que se advierta una transgresión trascendental al principio de inmediación alegado por el demandante y menos aún que dicha afectación pueda incidir en el derecho a su libertad. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el principio de inmediación.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO