Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Especializada en Crimen Organizado declara infundada recusación de expresidente Alejandro Toledo contra juez Richard Concepción Carhuancho por supuesta falta de imparcialidad.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO
EXP. 00016-2017-149-5001-JR-PE-01
Resolución Número: CUATRO
Lima, cuatro de Febrero de dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS; escuchados, el señor abogado de la defensa del ciudadano Alejandro Toledo Manrique y representante de la Fiscalía, en la Vista oral y pública sobre recusación formulada contra el señor Richard Concepción Carhuancho – Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente del Sistema Especializado en Crimen Organizado; Y CONSIDERANDO, interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Sonia B. Torre Muñoz:
PRIMERO: Es materia de pronunciamiento por este Tribunal, la recusación formulada contra el magistrado precedentemente referido, invocando el articulo 53° – inciso primero – literales a) y e) del Código Procesal Penal; aludiéndose al respecto haberse incurrido en falta de imparcialidad subjetiva e interés directo en el resultado de la investigación ante la emisión de dos resoluciones judiciales, las cuales generan duda sobre su actuación, ameritando – a entender del recusante – el apartamiento del Juez y la designación de su reemplazo.
SEGUNDO: Se indica como razones de la recusación, las siguientes:
2.1. Que; el Juez emite la resolución número uno en el Cuaderno N° 00016- 2017-148-5001-JR-PE-01 , sobre prueba anticipada requerida por el Ministerio Público, ordenando el desarrollo de la toma de declaración testimonial del colaborador JOSEF MAIMAN RAPAPORT mediante video conferencia desde Israel, recurriendo al artículo 244°-inciso cuarto del Código Procesal Penal.
2.2. El Ministerio Público en su requerimiento de prueba anticipada no solicitó la aplicación del artículo 244°-inciso 4) del CPP, reservado para casos de urgencia y a instancia fiscal, lo cual fuera soslayado por el recusado, quien programó inmediatamente audiencia para el veintidós de enero de este año sin emplazamiento previo a las partes; hecho que demostraría interés del Juez en favorecer al Ministerio Público, otorgándole más de lo que solicitó, aunado a carecer de motivación justificatoria la decisión, poniendo en tela de juicio su imparcialidad.
2.3. El mismo Juez aprobó el Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio Público y Josef Maiman, mediante sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve , donde se establece pago en cuotas semestrales para el abono de la reparación civil; no explicándose cómo para pagar al Perú el Juez homologa y lo encuentra bien de salud así como acepta el pago fraccionado sin garantía ni avales, pero para que rinda su declaración testimonial, lo encuentra mal de salud y ordena videoconferencia; enfatizando así que con dicha sentencia, donde se utiliza prueba trasladada, se acreditaría la pérdida de imparcialidad, al haberse establecido en su fallo que el colaborador Josef Maiman Rapaport se presentará en el procedimiento de prueba anticipada como testigo de la fiscalía, sin embargo ante la alegada pre-existencia de coordinación entre el Juez y los representantes del Ministerio Público, la declaración del antes citado se realizó por videoconferencia.
TERCERO: En su momento el recusado se pronuncia sobre los cuestionamientos expresados, señalando en concreto el catorce de enero del presente año que, estos se encuentran dirigidos contra su criterio jurisdiccional, lo cual podría efectuarse mediante recurso de apelación más no vía «recusación”, aunado a calificar de inexacta la presunta coordinación aludida por el recusante, pues la programación de audiencia mediante videoconferencia no es opuesta a ley, por el contrario presenta respaldo legal como lo constituye la Resolución Administrativa 084-2018-CE-PJ, e incluso posee sustento constitucional, remitiéndose al fundamento jurídico diecisiete hasta el veintitrés del Expediente N° 02738-2014-PHC/TC lea; concluyendo en no aceptar la recusación incoada.
CUARTO: Que; la recusación constituye una facultad otorgada a las partes por el legislador para instar el apartamiento del juez de la causa en el conocimiento o intervención de un determinado proceso; siempre y cuando converja alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 53° del Código Procesal Penal.
[Continúa …]




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