Después del mensaje a la nación emitido el día de ayer por Pedro Pablo Kuczynski, y en el marco de lucha contra la corrupción de funcionarios públicos. Se garantiza a través del Decreto de urgencia 003-2017, publicado el día de hoy en el diario oficial El Peruano, la continuidad de proyectos de inversión para la prestación de servicios públicos y la cautela en el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de corrupción, a través de la creación de un fondo denominado Fideicomiso de retención y reparación (FIRR).
DECRETO DE URGENCIA N° 003-2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que, el artículo 58 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado actúa, entre otras, en las áreas de los servicios públicos e infraestructura; siendo responsabilidad del Estado garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, dado su carácter prioritario para la satisfacción de las necesidades de la población y del interés público;
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Que, la corrupción es un fenómeno que afecta la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra el orden público y el sistema jurídico en su conjunto, erosiona los cimientos de toda sociedad democrática y vulnera la libre y leal competencia, lo cual ocasiona distorsiones en la competitividad del país, desvía fondos destinados al desarrollo, desalienta la inversión, impide la creación de puestos de trabajo, alimenta la desigualdad, deteriora la moral social, destruye la confianza en los servidores públicos y en la gestión pública, socava la integridad del tesoro público y genera, por ende, mayores costos económicos al Estado;
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Que, los actos de corrupción impactan negativamente en el costo de obras de infraestructura o servicios públicos en desmedro de la ciudadanía, lo cual afecta al interés general que el Estado tiene el deber de resguardar, garantizando tanto la estabilidad socio-económica del país, como la oportuna ejecución de las obras de infraestructura y prestación de los servicios públicos en condiciones de regularidad y continuidad, generando con ello un impacto negativo en la credibilidad de los sistemas de contratación e inversión privada;
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Que, es responsabilidad esencial del Estado combatir frontalmente la corrupción, erradicar la impunidad, así como implementar medidas efectivas conducentes a proteger la institucionalidad democrática, la gobernabilidad y la libre y leal competencia, mitigando el impacto del daño ocasionado a la economía nacional y las finanzas públicas por causa de este grave flagelo, evitando los mayores perjuicios económicos y sociales que podrían suscitarse de no adoptar una adecuada y oportuna intervención debido a la coyuntura adversa por la que se atraviesa;
Que, en tal sentido, resulta urgente que el Estado establezca medidas extraordinarias que eviten la desaceleración de las inversiones en el país, y que promuevan la participación de nuevos inversionistas en los proyectos donde los concesionarios y contratistas, sus socios o partes, hayan sido condenados o hayan admitido su responsabilidad por la comisión de delitos contra la administración pública y/o de lavado de activos, a través de reglas que generen predictibilidad a los inversionistas, promuevan la competitividad y permitan la prestación de servicios públicos en condiciones de regularidad y continuidad, además de cautelar el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado;
Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú corresponde al Poder Ejecutivo dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.
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Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas que eviten la paralización de la ejecución de obras públicas o asociaciones público privadas y la ruptura de la cadena de pagos que ponen en grave riesgo el desempeño económico del país, como consecuencia de actos de corrupción efectuados por o a través de las empresas concesionarias o contratistas, o de sus socios o partes del consorcio, que hayan sido condenadas o hayan admitido la comisión de delitos contra la administración pública o de lavado de activos, a fin de coadyuvar a la sostenibilidad económica y cautelar los intereses del Estado en el marco de la Constitución y las leyes.
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Artículo 2.- Alcance
2.1 El presente Decreto de Urgencia es aplicable a las personas jurídicas:
(i) Condenadas, o cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados, en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos contra la administración pública o lavado de activos o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países en agravio del Estado; o,
(ii) Que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente; o,
(iii) Vinculadas a las mencionadas en los acápites (i) y (ii) precedentes.
2.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.1 precedente, se entiende por “vinculada” lo siguiente:
(i) Cualquier persona jurídica o Ente Jurídico que sea propietario de más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social o tenedor de participaciones sociales o que directa o indirectamente participe en dicho porcentaje en la propiedad de ésta, ya sea directamente o a través de Subsidiarias; o,
(ii) Cualquier Persona que ejerce un Control sobre ésta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un Control; o,
(iii) Cualquier persona jurídica o Ente Jurídico de un mismo Grupo Económico.
2.3 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.2 precedente, aplicarán las siguientes definiciones:
(i) Control: es la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica o del órgano de administración de un patrimonio autónomo.
(ii) Entes Jurídicos: son fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y otros patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personería jurídica. Para estos efectos, no califican como Entes Jurídicos los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de pensiones.
(iii) Grupo Económico: tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No. 019-2015- SMV-01, tal como pueda ser modificado o complementado.
(iv) Personas: las personas naturales y/o jurídicas.
(v) Subsidiaria: es, con respecto a una Persona: (a) toda persona jurídica de cuyas acciones representativas del capital social o participaciones sociales es propietaria en todo o en al menos el cincuenta por ciento (50%), ya sea directamente o a través de otra Subsidiaria y; (b) toda persona jurídica sobre la cual ejerce Control, así como sus Subsidiarias.
2.4 Lo dispuesto en este Decreto de Urgencia se aplica de pleno derecho a las personas comprendidas en el numeral 2.1.
Artículo 3.-
Suspensión de realizar transferencias al exterior Se suspende el derecho de las personas comprendidas en el artículo 2 de transferir, total o parcialmente, al exterior lo siguiente:
(i) el íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones en el país, incluyendo la venta de activos, acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas; y,
(ii) el íntegro de los dividendos o las utilidades provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial. Esta suspensión es de aplicación hasta que se efectúe el pago del íntegro de la reparación civil a favor del Estado o venza el plazo de vigencia establecido en el artículo 7, lo que ocurra primero. En los casos en que sea necesario realizar transferencias al exterior por concepto de pago de deuda de acreedores y otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú de titularidad de las personas a las que se refiere el artículo 2, dichas transferencias deberán ser previamente aprobadas conforme a los lineamientos y disposiciones que determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
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Artículo 4.- Procedimiento de adquisición
4.1 Cualquier persona que pretenda adquirir, bajo cualquier título, algún bien o derecho de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 2, así como acciones u otros valores representativos de derechos de participación emitidos por personas constituidas en el Perú comprendidas en el artículo 2, aun cuando estos bienes, derechos, acciones o valores hubieren sido transferidos en fideicomiso o bajo otra modalidad semejante, debe presentar previamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una solicitud escrita manifestando su interés. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede requerir la información adicional y documentación sustentatoria que considere pertinente.
4.2 Cualquier persona que realice la adquisición de bienes, derechos, acciones o valores a los que se refiere el numeral 4.1. precedente, sin seguir previamente el procedimiento y realizar el depósito previstos en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia, así como cualquier sucesivo adquirente de dichos bienes, derechos, acciones o valores, serán responsables solidarios con las personas a las que se refiere el artículo 2 por el pago de la reparación civil que corresponda efectuar a favor del Estado. Asimismo, quedarán inhabilitados para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias.
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5.- Retención de importes a ser pagados por el Estado
5.1 Las entidades del Estado que resulten obligadas a efectuar algún pago por cualquier título a favor de las personas a las que se refiere el artículo 2, así como a las sociedades o consorcios en los que éstas participen, incluyendo los correspondientes a contratos de concesión, contratos de construcción o contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, ejercerán el derecho de retención hasta por un monto estimado equivalente al promedio del margen neto de ganancia, después de tributos, de los últimos cinco (5) años en proyectos similares. Este margen se aplicará en función a la participación que corresponda a las personas comprendidas en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia. Las entidades del Estado, directamente o través de una empresa supervisora, deberán asegurar que los recursos que sean transferidos a los concesionarios o contratistas se destinen exclusivamente a garantizar la continuidad, oportuna ejecución y/u operatividad de las obras de infraestructura y la prestación de los servicios públicos. Facúltese excepcionalmente a las entidades del Estado para contratar directamente el servicio de supervisión para fines de lo dispuesto en este párrafo, no siendo aplicable los artículos 5, 22 y 27 de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus modificatorias. Las entidades del Estado dictarán los lineamientos y disposiciones correspondientes para fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral 5.1.
5.2 Los fondos objeto de retención serán abonados por la entidad pública correspondiente en una cuenta del fideicomiso a que se refiere el artículo 6.
5.3 En el caso de pagos a favor de consorcios o cualquier otro contrato asociativo del que las personas a las que se refiere el artículo 2 sean partes, aplicarán las siguientes reglas:
(i) El contratista que haya contratado con el Estado en el marco de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y sus modificatorias, queda facultado para acordar la sustitución de la persona consorciada incursa en alguno de los supuestos del artículo 2, sin que ello sea motivo de terminación de la relación jurídico-obligacional que mantiene el contratista con la entidad pública que corresponda en el marco del contrato de obra correspondiente.
(ii) En caso se produzca la sustitución conforme a lo dispuesto en el inciso (i) precedente, la entidad pública suscribirá el acuerdo de modificación correspondiente, a fin de que la composición del contratista sea variada. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de los criterios que tanto la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento, y sus modificatorias tengan previstos como requisitos para la contratación con entidades públicas.
(iii) Una vez perfeccionada la modificación del consorcio o contrato asociativo, todo pago que deba efectuar el Estado no estará sujeto a la retención dispuesta en el numeral 5.1 del presente artículo 5.
La sustitución a que se refiere este numeral 5.3 podrá realizarse únicamente dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de Urgencia. De no haberse realizado la sustitución dentro de dicho plazo, el contratista quedará sujeto a las reglas previstas en los numerales 5.1 y 5.2 precedentes.
5.4 No están comprendidos en el ámbito de este artículo los pagos incondicionales e irrevocables que deba efectuar el Estado a favor de terceros, distintos a los señalados en el artículo 2, a quienes se hubiera cedido los correspondientes derechos de cobro hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 6.- Fideicomiso de retención y reparación
6.1 El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizará o celebrará los actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento de un fideicomiso, denominado “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, administrado por el Banco de la Nación, cuya finalidad sea recaudar y servir el pago de las reparaciones civiles que correspondan al Estado. El patrimonio fideicometido estará conformado por los fondos a que se refiere el artículo 5 y por aquellos que resulten de lo dispuesto en el numeral 6.2 siguiente. Los fondos del fideicomiso se mantendrán en las cuentas bancarias del patrimonio fideicometido y servirán para atender el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado que establezcan los órganos jurisdiccionales correspondientes, mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas. Tales fondos son intangibles e inembargables.
6.2 En el marco del procedimiento previsto en el artículo 4, recibida la solicitud a que se refiere el numeral 4.1, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos debe requerir al Procurador Público del Estado que corresponda, la cifra estimada, a ese momento, de la reparación civil a favor del Estado por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las personas comprendidas en el artículo 2. La cifra a que se refiere el párrafo precedente debe ser notificada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al solicitante para que, como condición previa al perfeccionamiento de la adquisición, deposite dicho monto en la cuenta del patrimonio fideicometido que le comunique el referido Ministerio. En los casos en que sea necesario realizar transferencias por concepto de pago de deuda de acreedores y otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú, de titularidad de las personas a las que se refiere el artículo 2, dichas transferencias deberán ser previamente aprobadas, conforme a los lineamientos y disposiciones que determine el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
6.3 Los fondos del patrimonio fideicometido se invertirán en depósitos bancarios u otros instrumentos financieros de bajo riesgo de acuerdo con lo que se establezca en el acto constitutivo.
6.4 En el caso que los fondos abonados en las cuentas del patrimonio fideicometido que correspondan a una determinada persona comprendida en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia excedan la cifra estimada de reparación civil comunicada por la Procuraduría según el numeral 6.2, los fondos excedentes serán transferidos por el fiduciario a favor de la persona correspondiente, previa instrucción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 7.- Plazo
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia de un (1) año.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1485019-1