Fundamento destacado. CUARTO. Que, en principio, objetivamente, las lesiones sufridas por las dos agraviadas: Castillo Torres y Cueva Vásquez, se acreditan con el mérito de los certificados médico legales de fojas cuarenta y seis y cuarenta y siete, respectivamente.
Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas. Al respecto, el artículo 124 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, estipula que es una circunstancia agravante específica si el hecho resulte de la inobservancia de reglas de tránsito, caso en el que, como es obvio, la entidad de las lesiones no es relevante para su configuración como delito.
Sumilla: Delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito. Es verdad que el artículo 441 del Código Penal, según la Ley 29282, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, define las faltas de lesiones culposas y su entidad la fija hasta los quince días de incapacidad. Empero, también es cierto que si se dan circunstancias agravantes en su comisión éstas se consideran delito de lesiones culposas. Al respecto, el artículo 124 del Código Penal, según la Ley 29439, de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, estipula que es una circunstancia agravante específica si el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito, caso en el que, como es obvio, la entidad de las lesiones no es relevante para su configuración como delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1094-2018, LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOHN ANDE QUISPE CCENTE contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de trece de junio de dos mil dieciséis, lo condenó como autor del delito de lesiones culposas agravadas en agravio de Lourdes Judith Castillo Torres y Andrea Elizabeth Cueva Vásquez a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y seis meses de inhabilitación, así como al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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