Hace pocos días, como ya suele ocurrir últimamente, la denuncia en redes sociales de un cliente contra la conocida franquicia La Panka por posibles actos de discriminación y maltrato, se hizo viral y en consecuencia de público conocimiento, generando reacciones en diversos sectores tanto del público (con la lógica indignación), los supuestos responsables de la conducta denunciada y del propio Estado.
Producto de dicho escándalo público se reveló una serie de problemas entre la dueña de la marca y la empresa franquiciada, es decir, donde ocurrieron los hechos. Es más, la titular de la marca en una entrevista en un medio de comunicación conocido manifestó que se había reunido con Indecopi y entendía que como dueña de la marca no tenía ninguna responsabilidad por los hechos denunciados.
Aprovecho esta coyuntura para ensayar una explicación de cuál es el alcance de la responsabilidad del titular de una marca en el marco de una franquicia y/o licencia de marca, frente a un producto o servicio no idóneo o defectuoso, más aún considerando que es una de las pocas intersecciones que se dan entre el Derecho de Propiedad Industrial (marcas) y el Derecho de los Consumidores. Veamos de que se trata.
Para los autores Adolfo Sequeira, Antonio Roncero y Víctor Martin Cerdeño, la franquicia constituye un sistema de comercialización de bienes y/o servicios fundada en una colaboración estrecha y continuada entre dos empresarios diferentes e independientes (franquiciador y franquiciado). A través de este contrato, el franquiciador permite a cada franquiciado que se vincula con él que reproduzca exactamente su sistema de explotación del negocio y pone a su disposición, a cambio de una contraprestación económica, su marca (o/y otros signos distintivos), su saber hacer y sus métodos comerciales y empresariales.
Por otro lado, una licencia de uso de marca es también un contrato entre su titular (signo distintivo debidamente inscrito en el Registro respectivo) y un tercero que desea explotarla en relación con los productos o servicios que distinguen la marca, pudiendo o no ser a cambio de una contraprestación, pudiendo incluso ser dicha licencia exclusiva o no exclusiva (todos o algunos productos o servicios, limitaciones territoriales, entre otros).
Como es fácil concluir, una franquicia comercial incluye necesariamente una licencia de marca, así como otros elementos que por el tema a tratar en este artículo no vamos a desarrollar ahora.
Indecopi ya se ha pronunciado en anteriores casos sobre el alcance de responsabilidad del dueño de la franquicia (franquiciante) respecto a los bienes o servicios ofrecidos por el franquiciado, aplicando la teoría de la apariencia jurídica[1] sumada al concepto de proveedor establecido en el Código del Consumidor[2]. En tal sentido, de acuerdo con estas dos figuras jurídicas, el dueño de una franquicia y eventual titular de la marca, al margen de la responsabilidad del franquiciado, tiene responsabilidad solidaria sobre la idoneidad de los bienes o servicios ofrecidos en el mercado.
En consecuencia, el consumidor afectado por un mal servicio o un producto defectuoso podrá denunciar o demandar al franquiciante o franquiciador, ello en base a que la responsabilidad del este último se sustentaría en la obligación de control y vigilancia sobre la actividad del franquiciado que el primero debería realizar conforme de con los términos del contrato.
¿Pero cuál es el alcance de la responsabilidad del titular cuando estamos frente a una licencia de marca, que no necesariamente se da en un contrato de franquicia? ¿Al no existir un contrato que obliga al titular de la marca a vigilar o supervisar como se fabrica, comercializa y/o ofrece el servicio o producto con el que se distingue la marca en el mercado no tiene ninguna responsabilidad?
Como ya había anotado líneas arriba, el contrato de licencia de marca no es un contrato de franquicia y si bien es cierto que en aquél se podría señalar la facultad del titular de velar por el cumplimiento de ciertos estándares de calidad e idoneidad de los productos o servicios con los que se distingue su marca, ello no es obligatorio.
En recientes casos denunciados por consumidores donde el proveedor que brindo el servicio contaba con una licencia de uso de marca, la Sala Especializada de Protección al Consumidor consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1075 norma que complementa la Decisión 486 de la Decisión Andina norma comunitaria sobre Propiedad Industrial.
Dicho criterio es totalmente coherente con la interpretación que hace la doctrina sobre una de las funciones que cumplen los signos distintivos en el mercado, en particular, la función indicadora de calidad. En consideración a la función indicadora de las marcas, se da por supuesto que un consumidor espera cierto grado razonable de constancia de la calidad de los productos o servicios vendidos con una marca determinada, basado principalmente en el prestigio y reputación de esa marca.
En un paper publicado por la OMPI en el año 1983 titulado El Papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores[3] se señalaba que “Las leyes de propiedad industrial son instrumentos que sólo sirven contra algunas formas de engaño. Aun así, en la mayoría de los casos sólo son instrumentos indirectos. Son principalmente indirectos porque los objetivos primarios de esas clases de leyes de propiedad industrial consisten en proteger los bienes incorporales que constituyen los derechos de los industriales y comerciantes respecto de sus marcas y nombres, así como de las indicaciones geográficas con las que tienen una relación de hecho, y proteger su situación, como industriales y comerciantes, contra las prácticas desleales de otras personas.”, y tiene coherencia con la finalidad que cumplen estas normas, dirigidas principalmente a disciplinar a los agentes económicos en el mercado por lo que no deberá entenderse que bastarán la}s leyes de propiedad industrial o de competencia para proteger los derechos e intereses de los consumidores. Y ello es así, por una simple razón, en muchas ocasiones los derechos e intereses de ambas partes, consumidores y empresas no coinciden necesariamente.
Para finalizar quisiéramos anotar una diferencia respecto a lo que establece el Código del Consumidor con las normas sobre propiedad industrial sobre el alcance de responsabilidad de los proveedores.
Cabe resaltar que en cualquiera de los dos escenarios, es decir, en donde un consumidor adquiere un bien o un servicio y este resulta defectuoso, no es idóneo o no cumple con la calidad ofrecida, el titular de la marca o el dueño de la franquicia deberá responder por ello, sin perjuicio de que el licenciatario o el franquiciado asuma también dicha responsabilidad.
[1] Sobre este punto, en la Resolución N° 26872015/SPC-INDECOPI en su fundamento 14, se señala que: “….es evidente que en los contratos de franquicia se presenta la figura de la apariencia jurídica, siendo que la doctrina relativa a la protección al consumidor señala sobre el particular que:“ (…) quien sugiera determinada apariencia queda obligado a cumplir en la medida que la otra parte ha podido creer en ella.” (WEINGARTEN, Celia . Derecho del Consumidor. Buenos Aires: Universidad. Pág 100.)
[2] Ley 29571- Código de Protección y Defensa del Consumidor
Artículo IV.- Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
- Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:
- Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
- Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
- Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.
- Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.
[3] Ver SEQUEIRA MARTÍN, Adolfo; RONCERO SÁNCHEZ, Antonio y MARTÍN CERDEÑO, Víctor . La Franquicia. Instituto nacional de Consumo. Madrid. 2003. Pág. 16.
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