Fundamento destacado: 6.11. A mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo fundamentado por este Tribunal al haber concedido la medida de detención domiciliaria en el caso Castañeda Lossio, esto es que atendiendo a que el estado de salud de las personas privadas de su libertad, es un * tema de interés y preocupación a nivel de los Estados, considera necesario recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CID), Caso Rodríguez Revolorio y otros vs. Guatemala, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, fundamento jurídico 71, ha reiterado que la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta». Asimismo, indica que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención, situación que en la actual situación de pandemia se encuentran limitadas disminuidas y en algunos resultan inexistentes, por lo que se prefiere que el investigado continúe siendo procesado por los presuntos delitos que se le atribuyen, empero, mediando la detención domiciliaria.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-67-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Weyden García Rojas
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ménica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto sobre variación de prisión preventiva por Detención domiciliaria
Resolución N.° 2
Lima, treinta de abril de dos mil veinte
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Weyden García Rojas contra lo resuelto por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien mediante Resolución N.° 123, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por detención domiciliaria, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha trece de abril de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado Weyden García Rojas solicitó la variación de la medida coercitiva personal de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria, al amparo de lo prescrito en los incisos 2 y 3, del artículo 255; el literal b, inciso 1, del artículo 290, del Código Procesal Penal (CPP). Así como en atención a lo i Xesuelto en el artículo 4 de la Resolución administrativa N.° 18-2020-CE-PJ.
1.2 Posteriormente, mediante Resolución N.° 123, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinte, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró infundada la aludida solicitud de variación de la medida de prisión preventiva por detención domiciliaria y dispuso
oficiar al Instituto Nacional Penitenciario para que se adopten las medidas necesarias a fin de e se garantice la salud del recurrente y no sea contagiado con la Covid -19.
1.3. Contra la decisión adoptada en primera instancia, con fecha veintidós de abril de dos mil veinte, la defensa técnica del investigado Weyden García Rojas impugnó el auto denegatorio y, concedido el recurso de su propósito, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, órgano jurisdiccional que mediante la Resolución N.° 1 dispuso la realización de la audiencia de apelación el día veintiocho de abril de dos mil veinte. Luego de la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:
II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 De acuerdo con los fundamentos contenidos en la Resolución N.° 123, el o quo señala que es objeto del presente caso evaluar la continuidad de la prisión preventiva del recurrente frente al derecho a la salud del investigado Weyden García Rojas, en función de las enfermedades preexistentes que padece (hipertensión y arritmia cardiaca), sumado al riesgo de contagio del COVID 19.
2.2 Refiere, que en función del principio de legalidad, debe cumplirse con los presupuestos normativos del artículo 290 del CPP que de manera clara, cierta y previa ha prescrito el legislador para cada institución jurídica. Dicho lo anterior, no cuestiona que el investigado se encuentre en un grupo de riesgo por padecer las enfermedades anteriormente mencionadas; sin embargo, considera que los males que lo aquejan no constituyen enfermedades calificadas como graves así lo ha señalado la OMS. Asimismo, en lo referente a la edad del investigado, alude que no supera los 65 años de edad por lo que tampoco cumple el supuesto a) de la citada norma procesal.
2.3 Por otro lado, sostiene que la Resolución N.° 01/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en los fundamentos 47 y 48 están dirigidas a las autoridades penitenciarias (INPE), pues lo que busca es prevenir contagios intramuros, con los protocolos y estándares internacionales, de los internos de un establecimiento penitenciario.
2.4 Finalmente, argumenta que se encuentra auto limitado para asumir el íntegro de las razonesique expuso al momento de resolver el cese de prisión preventiva del investigado Richard James Martin Tirado, pues considera que se debe evaluar caso por caso, atendiendo a las particularidades existentes. En tal sentido, sostiene que en dicho incidente existía una enfermedad grave, que no se advierte en el presente caso, lo que intensificaba el grado de afectación en el sub principio de proporcionalidad, esto es, al derecho a la salud vinculado con la vida humana.
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1 En la fundamentación de su recurso, así como en audiencia de apelación, la defensa técnica de García Rojas solicita que se revoque la resolución impugnada y se imponga la medida coercitiva de arresto domiciliario, en base al peligro concreto de contagio de la Covid-19, con grave riesgo para su vida y salud mientras continúe interno en el hacinado Establecimiento Penal de Ancón I, y sin el aislamiento social obligatorio exigido por el Ministerio de Salud como única medida de prevención.
3.2 Alega que no se ha considerado la disminución de la sospecha fuerte de peligro procesal como consecuencia de la pandemia del coronavirus y la emergencia sanitaria mundial. Señala que el peligro de fuga es el riesgo de huida del imputado, por lo que, en la realidad actual, la emergencia sanitaria hace imposible e irrazonable seguir considerando que el imputado genere dicho peligro. Esto debido a que, dado al cierre total de las fronteras y al aislamiento social obligatorio de las personas, no existe riesgo de salir del país, incluso de Lima.
3.3 Refiere que no se ha considerado el elemento contextual que constituye la pandemia del coronavirus, la emergencia sanitaria y el hacinamiento del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al desestimar la variación de la prisión preventiva. Afirma que los internos se encuentran en un grave estado de vulnerabilidad frente a la COVID 19, más aún si nuestro sistema penitenciario se ha declarado en emergencia por razones de salud y hacinamiento. Afirma que es imposible que se garantice la medida de aislamiento social obligatorio dispuesta por el Gobierno en esas condiciones, lo que constituye una afectación al derecho a la vida, a la integridad, a la salud y otros derechos.
3.4 Agrega que no se ha considerado, que el imputado Weyden García Rojas tiene 63 años y que, por tanto, el supuesto humanitario del artículo 290 numeral 1 inciso a) debe interpretarse a la luz de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por cuanto en el grupo de riesgo frente al COVID 19 se encuentran las personas mayores de 60 años, debido a que su sistema ¡nmunológico es más débil,xsiendo vital su distanciamiento social.
[Continúa…]




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