¿Qué implica que la casación sea un recurso extraordinario? [Casación 1513-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:

1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.

2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[1]” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse[2]” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[3].

3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.

4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[4], debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1513-2018, LIMA

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Yvana Curich Ribeiro (página mil trescientos veintisiete), contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (página mil trescientos seis), en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (página mil doscientos cuarenta y siete), que declaró infundada la demanda de maltrato psicológico y físico formulada contra Marco Li Einfeldt, en agravio de Yvana Curich Ribeiro, así como fundada la demanda sobre violencia física de parte de la recurrente en agravio de Marco Li Einfeld e impone medidas de protección; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.

Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de página mil trescientos veintidós, pues fue notificada el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho y presentó su recurso el cuatro de abril del mismo año; y, IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa de la página mil trescientos veinticuatro.

Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a página mil doscientos sesenta y siete, por tanto cumple esta exigencia.

Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la determinación de violencia familiar que habría ejercido Yvana Curich Ribeiro en agravio de Marco Li Einfeld; por lo hechos denunciados el día veintiséis de febrero de dos mil catorce circunstancia en que fue agredido por su esposa, la que sacó un fierro, golpeó varias veces su cuerpo, así como su vehículo.

Respecto a la violencia física en agravio de Yvana Curich Ribeiro, hecho ocurrido el veintiséis de febrero del dos mil catorce cuando ella fue a la casa sin sus hijos a pedido del demandado para conversar, circunstancia en que se produjo un forcejeo y su esposo la comenzó a insultar, la llevó a la piscina y la empujó, habiéndose doblado el pie.

Posteriormente, Yvana Curich Ribeiro denunció un nuevo hecho de violencia ocurrido el cinco de junio de dos mil catorce, cuando éste acudió a su domicilio para entregarle algunos muebles, siendo que cuando llegó la mudanza ella comenzó a filmar y su esposo la empujó para tomar la cámara, mordió la cámara, se acercó a ella y la empujó contra la baranda de la escalera del tercer piso por lo que rodó hasta la mitad de la escalera golpeándose la cabeza.

Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

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Infracción normativa del artículo 2 de la Ley N° 26260.

Arguye que la Sala Superior indica que ella habría aceptado que sacó del ropero un tubo para golpear al supuesto agraviado y al carro estacionado, empero es alejado de la realidad, pues nunca dio esa declaración.

Señala que ha cuestionado la veracidad del Certificado Médico Legal N° 013940-VLF y probó que su contenido es falso con el registro de vídeo gráfico que fue actuado en audiencia única, en donde se observa que Marco Li Einfeldt no presenta lesión alguna en dichas partes del cuerpo.

Indica que con su declaración sólo narra la secuencia de agresión hacia su persona por parte del co-demandado, no lo contrario, pues no tendría correlato con la realidad de los hechos.

Asimismo refiere que la sentencia de vista ha violado su obligación constitucional de citar la prueba con veracidad y por lo tanto ha vulnerado el debido proceso judicial en afectación directa a su derecho de que “la cita de la prueba el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo a la cita verdadera de la misma” (sic).

En cuanto al Certificado del IML de página ciento ochenta y uno indica que no muestra indicadores de afectación emocional, cuando del propio certificado se señala que presenta suspicacia y alerta constante, así como inestabilidad emocional, lo que evidencia que la sentencia de vista falta a la verdad, lo que se encuentra corroborado con el certificado médico de página mil ciento sesenta.

La Sala Superior indica que la recurrente presenta un trastorno de personalidad denominado borderline de acuerdo al certificado de página novecientos veintisiete, sin embargo, no menciona que obran dos certificados médicos que precisan que no padece dicho trastorno.

Finalmente alega que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta todos los medios de prueba producidos en el proceso como las que obra a página mil noventa y tres y mil ciento seis que se produjeron en forma coetánea a los hechos materia del proceso, violentando el debido proceso.

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Sexto.- Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:

1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.

2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[1]” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse[2]” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[3].

3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.

4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[4], debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona.

Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso.

Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues las causales descritas en el considerando quinto no tienen incidencia directa sobre la decisión impugnada.

Se observa que la recurrente no detalla cómo se ha vulnerado el debido proceso, en tanto en el presente proceso se ha analizado la violencia familiar entre las partes, llevándose el análisis con minuciosidad, advirtiéndose que se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, no observándose que se haya vulnerado principio constitucional alguno. Además la sentencia de vista no ha vulnerado la motivación de resoluciones judiciales ni la valoración de medios probatorios, advirtiéndose que la sentencia impugnada ha sido motivada adecuadamente, indicando en sus considerandos 1, 3, 4, 6 y 7 el marco jurídico, en los considerandos 2, 5, 9, 13 y 14 el marco fáctico de su fallo y en los considerandos 8, 10, 15 y 16 la subsunción respectiva respetando las reglas de la lógica y atendiendo a las premisas surgidas del proceso. Asimismo, debe indicarse que se pretende una revaloración de medios probatorios, lo que no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo así esta causal también deviene en improcedente.

Octavo.- Respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388, la recurrente no cumple con indicar cuál es su pedido casatorio.

Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Yvana Curich Ribeiro (página mil trescientos veintisiete), contra la sentencia de vista de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (página mil trescientos seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS

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[1] Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742.}

[2] Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15.

[3] Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55.

[4] “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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