Fundamento destacado: 3.18. Como se tiene expuesto en los considerandos precedentes (fundamentos tres punto once a tres punto catorce), el pronunciamiento del Colegiado Superior deviene en ambivalente, en tanto al incumplir lo previsto en la norma procesal contenida en el numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal, específicamente en torno al encausado Crisóstomo Moscol (mas no así en cuanto a Peña Castillo), afectó el debido proceso, produciéndose como efecto ilogicidad en la motivación, concerniente al ámbito que propuso el Ministerio Público (ver acápite uno punto diecisiete del SN).
Sumilla: La afectación a la garantía del debido proceso acarrea la nulidad del encausamiento. El debido proceso supone el cumplimiento de las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. De contravenirse dicho derecho en cualquier forma, acarrea la nulidad de la sentencia.
CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 426-2015, SULLANA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación concedidos por las causas de “inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material” y “falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”, ante el planteamiento de las defensas de los sentenciados don Luis Yéferson Peña Castillo, don Luis Enrique Mogollón Morón y el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista de veintinueve de abril de dos mil quince, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Sullana (folios doscientos ochenta y cuatro a trescientos treinta), en cuanto:
1.1. Confirmó la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce (folios ciento cuarenta y seis a ciento noventa y nueve), que condenó a don Luis Yeferson Peña Castillo y don Luis Enrique Mogollón Morón como coautores de los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego, les impusieron veintitrés años de pena privativa de la libertad (dieciséis por el primer delito y siete por el segundo), doscientos días multa, los inhabilitaron por el término de tres años y fijaron como reparación civil los montos de ocho mil soles a favor del Estado y dos mil soles a favor de la sociedad, que pagaron en forma solidaria.
1.2. Revocó la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que condenó a don Nelson Crisóstomo Moscol como coautor de los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego, le impuso veintitrés años de pena privativa de la libertad (dieciséis por el primero y siete por el segundo), doscientos días multa, lo inhabilitó por el término de tres años y fijó como reparación civil los montos de ocho mil soles a favor del Estado y dos mil soles a favor de la sociedad; y, reformándola, lo absolvieron de los cargos formulados en la acusación fiscal.
2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Respecto a los hechos sometidos a juzgamiento
El trece de septiembre de dos mil doce, don Luis Yeferson Peña Castillo (PNP) —chofer—, don Luis Enrique Mogollón Morón —pasajero—, don Nelson Crisóstomo Moscol (PNP) —pasajero— y don Víctor Joel Merino Castro —copiloto—, fueron intervenidos por personal policial de la comisaría de Ayabaca. Los encausados se encontraban al interior de la camioneta de placa de rodaje COY-novecientos cuarenta y cinco, quienes transportaban amarrada con una soguilla una moto lineal de placa de rodaje P dos-tres mil trescientos ochenta y cinco. Al solicitar información sobre la identificación de los vehículos, se advirtió que los de la motocicleta no coincidían con los datos de la tarjeta de propiedad, por lo que fueron trasladados a la comisaría de Ayabaca.
Al registrar la camioneta, se encontró en la guantera del vehículo dos pistolas (una marca Glock veinticinco AUSTRIA trescientos ochenta AUTO, con serie erradicada, abastecida con seis cartuchos sin percutar marca Aguila y SYB; y una marca Pietro Beretta, de cañon corto, Made in Italy, con serie erradicada, abastecida con seis cartuchos sin percutar marca Águila y Federal).
Seguidamente, en el asiento posterior (donde iban sentados Mogollón y Crisóstomo) se halló una mochila de colores rojo, negro y plomo con inscripción POWER, que contenía una chimpunera[1] de color rojo, en que a su vez había cuatro paquetes tipo ladrillo con clorhidrato de cocaína, con un peso de tres mil ochocientos ochenta y siete gramos, así como un cargador de celular de propiedad de Mogollón Morón. Asimismo, se le encontró una pistola marca Browning, mode ochenta y tres, de calibre nueve milímetros, corto, hecha en Checoslovaquia, con numeración en el cañón veinte mil ciento setenta y siete, con una cacerina abastecida con nueve cartuchos sin percutar de marca Aguila y RP.
2.2. Los imputados fueron procesados penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial formula requerimiento acusatorio por los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas y municiones, previstos en los artículos doscientos noventa y seis (tipo base), con las agravantes de los numerales uno y seis del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal; así como lo previsto en el artículo doscientos setenta y nueve del mencionado Código sustantivo, en perjuicio del Estado y la sociedad.
2.3. Se llevó a cabo por el señor Juez de investigación preparatoria la audiencia de control de la acusación —conforme se advierte de las actas obrantes en los folios veintinueve y treinta y cinco.
El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Colegiado Penal Virtual (Sede de Grau) correspondiente, el doce de diciembre de dos mil trece (cfr. folios cuarenta y dos a cuarenta y cuatro).
2.4. Efectuado el juzgamiento de primera instancia (como se aprecia en las actas de los folios setenta y ocho, noventa y tres, noventa y seis, noventa y nueve, ciento dos, ciento seis, ciento catorce, ciento dieciocho, ciento veintidós, ciento veinticuatro, ciento veintiséis, ciento veintiocho, ciento treinta y dos, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis, ciento treinta y ocho, ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y cuatro), el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil catorce (folios ciento cuarenta y seis a ciento noventa y nueve), condenando a los encausados por los delitos objeto de acusación, en tanto que consideró que existían pruebas suficientes y objetivas que los vinculaban con los hechos.
2.5. La defensa de los encausados Peña Castillo, Crisóstomo Moscol y Mogollón Morón interpusieron recurso de apelación mediante escritos de los folios doscientos, doscientos seis y quinientos treinta, los cuales les fueron concedidos.
3. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Al culminar la fase de traslado de la impugnación, la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emplazó a las partes a fin de que concurrieran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizado el plenario (conforme aparece de los folios doscientos setenta y dos, doscientos setenta y cuatro, doscientos setenta y seis y doscientos ochenta y uno), el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince (obrante en los folios doscientos ochenta y cuatro a trescientos treinta).
3.2. La sentencia de vista ahora recurrida en casación dejó firme la condena de Peña Castillo y Mogollón Morón y revocó la condena de Crisóstomo Moscol, absolviéndolo de todos los cargos, al considerar que no se acreditó su responsabilidad.
4. DEL TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN PLANTEADOS
4.1. Leída la sentencia de vista, Peña Castillo, Mogollón Morón y el Ministerio Público formularon recursos de casación mediante escritos de los folios trescientos treinta y dos, trescientos cuarenta y trescientos cincuenta y uno.
4.2. Concedidas tales impugnaciones por auto de quince de mayo de mil quince de los folios trescientos setenta y cuatro y trescientos y cinco, se elevó la causa a este Supremo Tribunal.
4.3. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil quince (folios ciento diez a ciento diecisiete, del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), en uso de su facultad de corrección, admitió el trámite del recurso de casación por los motivos previstos en los incisos primero y cuarto, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.
4.4. Instalada la audiencia de casación en la fecha señalada y realizadas las etapas correspondientes conforme aparece en el acta que antecede y el registro de audio, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
4.5. Deliberada en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala Penal cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete a las ocho y treinta horas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
1.3. El artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, bajo los alcances de la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo numero ochocientos noventa y ocho (vigente al momento de los hechos), sanciona al que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados para su preparación, en cuyo caso será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
1.4. El primer párrafo, del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, bajo las alcances del Decreto Legislativo numero novecientos ochenta y dos, sanciona con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, conforme con el artículo treinta y seis, incisos uno, dos y cuatro, al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o usa sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.
1.5. El artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, prevé las formas agravadas del tráfico de drogas, entre ellas las previstas en los numerales uno y seis, cuando el agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública y el hecho es cometido por tres o más personas, sancionándolo con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme con el artículo treinta y seis, incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho.
1.6. El artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal, establece las causas de nulidad absoluta, entre ellas la contenida en el literal d, cuando se inobserva el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.7. El numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal establece que la Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
1.8. El artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, establece las causas para interponer recurso de casación, entre ellas las previstas en los incisos uno y cuatro: “1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. […] 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.
1.9. El numeral dos, del artículo cuatrocientos treinta y uno, del Código Procesal Penal, establece que, vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.
1.10. El inciso dos, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal —referente al contenido de la sentencia casatoria—, establece que: “[…] la Sala Penal Supremo si opta por la anulación en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema”.
1.11. El numeral dos, del artículo quinientos cuatro, del Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución.
1.12. El artículo ciento veintidós, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, respecto del contenido de las resoluciones, señala que estas deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.
1.13. El fundamento séptimo de la casación número cinco-dos mil siete-HUAURA, de once de octubre de dos mil siete, en torno a la sentencia de segunda instancia establece que:
Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos —las denominadas ‘zonas opacas’—, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados. […] Empero, existen ‘zonas abiertas’, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
1.14. En el fundamento seis de la sentencia de casación número ocho-dos mil siete-La Libertad, de trece de febrero de dos mil ocho, establece que:
Tema: La motivación de la sentencia, señala que la garantía procesal específica de motivación, integra a su vez la garantía de la tutela jurisdiccional relacionada también con el debido proceso; de ahí que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo resuelto.
1.15. En la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente número cero cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro-dos mil once-TC-Lima, de dieciséis de enero de dos mil doce, se estableció en el fundamento doce que:
El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.
1.16. En la sentencia del Tribunal Constitucional, en el expediente número cero tres mil cuatrocientos treinta y tres-dos mil trece-PA/TC-LIMA, de dieciocho de marzo de dos mil catorce, se estableció en el fundamento tres, con relación al debido proceso, que:
3.3.1. El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho —por así decirlo— continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (STC 7289-2005-AA/TC).
3.3.2. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (STC 9727-2005- HC/TC).
3.3.3. Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y, en su dimensión procesal, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.
1.17. En el expediente número tres mil novecientos cuarenta y tres-dos mil seis-PA/TC, EL Tribunal Constitucional sostuvo que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones judiciales queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
SEGUNDO. DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL AUTO DE CALIFICABAN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN QUE LOS DECLARÓ BIEN CONCEDIDOS
Conforme se tiene en los fundamentos sexto a noveno, del auto de calificación, se señaló para la concesión de los recursos de casación que se habría inobservado lo previsto en el numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal, incurriéndose por tal en las causas previstas en los numerales uno, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; así como lo dispuesto en el numeral cuatro, del mencionado artículo, en lo referente a la motivación de resoluciones.
TERCERO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa de Mogollón Morón
3.1. Mediante resolución de veintitrés de octubre de dos mil quince, esta Sala Suprema declaró bien concedido el indicado recurso por las causas establecidas en los numerales uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; llegado el momento de la audiencia de casación que fuera programada para el veintisiete de septiembre del año en curso, la Secretaría de Sala informó que no concurrió la defensa del recurrente. Por tal motivo, no habiendo presentado dicho impugnante justificación oportuna de su ausencia en la referida audiencia, corresponde, de conformidad con el numeral dos, del artículo cuatrocientos treinta y uno, del Código Procesal Penal (ver numeral uno punto nueve del SN), que se declare inadmitido el recurso.
3.2. Habiendo determinado que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, y no advirtiéndose que hayan existido razones serias y fundadas para promover el procedimiento recursivo; de conformidad con la ley procesal (cfr. acápite uno punto once del SN), corresponde imponer de oficio la obligación de pago de costas procesales al recurrente.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa de Peña Castillo
3.3. Los motivos esenciales del recurso radican en la inobservancia al derecho de igualdad e imparcialidad, y el principio de presunción de inocencia, fundamentalmente porque no se dio el mismo trato que al encausado Crisóstomo Moscol, respecto de quien se realizó adecuada valoración probatoria que determinó la absolución en el tráfico de drogas y la tenencia compartida imputada por el Ministerio Público (pese a que estaban en igual condición y las pruebas de cargo eran semejantes). En su caso se llegó a la conclusión de responsabilidad sobre la base de conjeturas, lejanas a la objetividad; asimismo, sostuvo en audiencia que lo suscitado en torno a la demora en la entrega del arma que tenía en custodia configura una tenencia irregular y, por tanto, constituye una falta administrativa.
3.4. Al realizar el control de admisibilidad del recurso, esta instancia Suprema determinó que era necesario revisar los agravios, por presunta observancia del inciso dos, del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal; en tanto en audiencia de apelación no hubo actuación probatoria.
3.5. Oídos los audios de la audiencia de segunda instancia, los encausados recurrentes (Peña, Mogollón y Crisóstomo) sostuvieron su inocencia y alegaron iguales fundamentos de descargo que los sostenidos en el juzgamiento de primera instancia, con algunas variantes, pero en esencia bajo la postura de inocencia por desconocimiento del transporte de drogas y armas, no obrando actuación de otra prueba personal ni documental.
3.6. Dentro de las facultades de fiscalización que le competen al Colegiado Superior, realizó una adecuada justificación para determinar la responsabilidad, no evidenciándose que se hubiera otorgado diferente valor probatorio a las declaraciones del encausado y de los testigos que declararan en juzgamiento, tampoco que se le restara mérito probatorio a alguna prueba documental, ratificando lo sostenido por los Jueces de Primera Instancia.
3.7. En cuanto a la tenencia irregular que postula nuevamente en casación, como lo indicaron las instancias precedentes, de ninguna forma constituye una falta administrativa; en tanto, aunque en efecto el arma le fue entregada en custodia para su depósito en la SUCAMEC (antes DISCAMEC), no existía justificación para su transporte en el vehículo en el que se le detuvo; tampoco que la tuviera por más de ocho meses en su poder sin realizar el depósito que se le encomendó, menos que en aquel viaje de “ocasión” la llevara sin el documento oficial.
La tenencia compartida que se postuló está acreditada, no evidenciándose vulneración a los derechos esenciales del debido proceso ni inobservancias a ley procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público
3.8. Los fundamentos esenciales radican en la inobservancia de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en tanto consideró que en segunda instancia las mismas pruebas que en conjunto sirvieron para condenar a tres de los cuatro encausados fueron el sustento de la absolución de Crisóstomo Moscol, por simples conjeturas, pese a que se postuló la tenencia compartida y un reparto funcional de roles en el tráfico de drogas, porque existe ilogicidad en la sentencia.
3.9. En la audiencia de casación, el señor Fiscal Supremo no solo reiteró lo señalado en el acápite precedente, sino que además alegó vulneración a lo previsto en el numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal, en tanto el Colegiado Superior dio un valor distinto a la prueba actuada en primera instancia, sin que hubiera actuación en segunda, por lo que no le estaba permitido darle otro mérito para absolver a Crisóstomo Moscol.
La defensa de este último, solicitó que se declare infundado el recurso, alegando que el Ministerio Público no invocó en el recurso de casación sostenido oralmente y los motivos de concesión fueron distintos.
3.10. Una de las garantías establecidas por la ley es el derecho al debido proceso, que como lo ha señalado ampliamente el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (ver acápites uno punto quince y no punto dieciséis del SN) supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos.
El artículo cuya invocación se cuestionó por la defensa de Crisóstomo Moscol (numeral dos del artículo cuatrocientos veinticinco), como norma de orden procesal, debe ser cumplida como garantía del debido proceso, y aunque no fuese citada textualmente, de los fundamentos esgrimidos en recurso, se ha invocado tácitamente como garantía constitucional, por lo que lo señalado por la defensa para declarar infundado liminarmente el recurso no es atendible, correspondiendo verificar el fondo de lo cuestionado, tanto más si la casación fue concedida por tal motivo.
3.11. Como se ha indicado, en segunda instancia solo se recabaron los testimonios de los encausados recurrentes, no habiéndose actuado prueba distinta. El Colegiado Superior, más allá de la facultad fiscalizadora que le corresponde conforme a lo establecido en la casación número cinco-dos mil siete-HUAURA (ver numeral uno punto trece del SN), realizó nueva valoración de los medios de prueba actuados en primera instancia, para determinar la absolución.
3.12. Pese al planteamiento de tenencia compartida de las armas halladas en el vehículo, el Colegiado Superior postuló que el encausado no estuvo en dominio o posesión permanente, es decir, con dicho razonamiento se restó mérito probatorio a lo declarado por el cosentenciado Merino Castro, sin que este hubiera declarado en audiencia de apelación o se hubiese ofrecido algún testimonio o documental que diera paso a una revaloración.
3.13. Por otro lado, para concluir en la absolución por el tráfico de drogas, sin que exista discusión con otras pruebas en segunda instancia, más que su testimonio, también se le restó mérito probatorio a las pruebas personales que a criterio de primera instancia lo vinculaban a este delito, como lo manifestado por los efectivos policiales don Adriel Guzmán Zegarra y don David Alexander Girón García, así como lo dicho por el cosentenciado Merino Castro.
3.14. En consecuencia, de acuerdo con lo que se expone en forma precedente, se concluye que la Sala Superior inobservó la garantía constitucional del debido proceso, por afectación a la norma procesal, referente a la limitación legal de la nueva valoración de la prueba en segunda instancia.
3.15. Por tanto, resulta necesario realizar nuevamente una audiencia de apelación que dé lugar a un nuevo fallo de vista, a partir de la integración de un nuevo Colegiado, y para ello corresponde reenviar el proceso.
La ilogicidad en la motivación derivada del incumplimiento del numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal
3.16. Tanto el sentenciado Peña Castillo como la Fiscalía Superior postulan la ilogicidad en la motivación, en tanto, como ya se ha dicho, al sentenciado Crisóstomo se le absolvió, mientras que al primero se le condenó bajo la misma prueba de cargo.
3.17. Una de las garantías establecidas por la ley, es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada, pero razonada y congruente respecto a las peticiones que se formulen, en este caso, en materia penal.
3.18. Como se tiene expuesto en los considerandos precedentes (fundamentos tres punto once a tres punto catorce), el pronunciamiento del Colegiado Superior deviene en ambivalente, en tanto al incumplir lo previsto en la norma procesal contenida en el numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco, del Código Procesal Penal, específicamente en torno al encausado Crisóstomo Moscol (mas no así en cuanto a Peña Castillo), afectó el debido proceso, produciéndose como efecto ilogicidad en la motivación, concerniente al ámbito que propuso el Ministerio Público (ver acápite uno punto diecisiete del SN).
DECISIÓN
Por ello, administrando justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el sentenciado don Luis Enrique Mogollón Morón, contra la sentencia de vista de veintinueve de abril de dos mil quince, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, en cuanto confirmó la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que lo condenó como coautor de los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego, le impuso veintitrés años de pena privativa de la libertad, doscientos días multa, lo inhabilitó por el término de tres años y fijó como reparación civil los montos de ocho mil soles a favor del Estado y dos mil soles a favor de la sociedad.
II. DECLARAR FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal e ilogicidad en la motivación, interpuesto por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Sullana; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, en cuanto revocó la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce que condenó a don Nelson Crisóstomo Moscol como coautor de los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego; y, reformándola, lo absolvieron de los cargos formulados en la acusación fiscal; ORDENAR el REENVÍO del proceso a fin de que otro Colegiado Superior cumpla con dictar nueva sentencia.
III. DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal e ilogicidad, interpuesto por la defensa del sentenciado don Luis Yéferson Peña Castillo, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que condenó a don Luis Yéferson Peña Castillo como coautor de los delitos de tráfico agravado de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego, le impusieron veintitrés años de pena privativa de la libertad, doscientos días multa, lo inhabilitó por el término de tres años y fijó como reparación civil las sumas de ocho mil soles a favor del Estado y dos mil soles a favor de la sociedad.
IV. CONDENAR al pago de las costas del recurso de casación al encausado don Luis Enrique Mogollón Morón.
V. DISPONER que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con la liquidación y pago, conforme al artículo quinientos seis, del Código Procesal Penal.
VI. DISPONER que la presente sentencia se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
VII. MANDAR que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva, por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS