Sumilla: Los recursos impugnativos –reposición, apelación, casación, y queja– tienen ciertos efectos jurídicos generales como el devolutivo, suspensivo, diferido y extensivo. Centrándonos en el último de estos, conforme la doctrina, consiste en ampliar los efectos jurídicos de una impugnación a la parte que no realizó el acto impugnativo, pero que se encuentra en situación idéntica de aquel que presenta la impugnación; asimismo, cabe precisar, a modo de ejemplo, que un motivo o condición personal no extensible a los demás coimputados puede ser la edad de uno de los sujetos; si trata por ejemplo de una menor de edad, o un sujeto en calidad de responsabilidad restringida.
BASE NORMATIVA: Nuevo Código Procesal Penal (2004), artículos 408, inc. 1 y 432, inc. 1.
SÍNTESIS: En base a la facultad de casar de oficio de la Corte Suprema, conforme al inciso 1 del artículo 432 del CPP, que literalmente señala que «el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso (…) sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso», se advierte como necesario desarrollar doctrina jurisprudencial vinculante, respecto a los posibles efectos que puede generar la sentencia casatoria en las partes vinculadas no recurrentes que se encuentren en la misma situación jurídica que la parte recurrente en casación.
Para emitir al respecto una posición razonada y motivada conforme a derecho y los fines de la casación es necesario tener en consideración que los fines últimos de la casación son el de nomofilaquia, uniformización de la jurisprudencia, y dikelogico[1].
El último de éstos hace referencia a la justicia en el caso concreto, teniendo un enfoque normativo integral respecto de los derechos humanos. Asimismo, partiendo de un ámbito general de la teoría de la impugnación, debemos recordar que los recursos impugnativos -reposición, apelación, casación, y queja- tienen ciertos efectos jurídicos generales como el devolutivo, suspensivo, diferido y extensivo. Centrándonos en el último de estos, conforme la doctrina, consiste en ampliar los efectos jurídicos –positivos– de una impugnación a la parte que no realizó el acto impugnativo, pero que se encuentra en situación idéntica de aquel que presenta la impugnación[2].
Siguiendo esa línea, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 408 del CPP, inciso 1, la extensión de los recursos, señalando que: «Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales» (resaltado nuestro). Cabe precisar, a modo de ejemplo, que un motivo o condición personal no extensible a los demás coimputados puede ser la edad de uno de los sujetos; si trata por ejemplo de una menor de edad, o un sujeto en calidad de responsabilidad restringida.
Conforme a lo señalado, si bien en la sección pertinente a la regulación del recurso de Casación, no se regula el supuesto de hacer extensiva la resolución casatoria a aquellos coimputados no recurrentes; realizando una interpretación integrada del artículo 408, inciso 1 del CPP, establecido dentro de los preceptos generales de los medios impugnativos, sumado al fin dikelógico del recurso de casación, cabe precisar la obligatoriedad de la Sala Suprema respecto a hacer extensiva una resolución casatoria –positiva– a aquellos coimputados que no recurrieron en casación; y, que inclusive no hicieron uso de la garantía de la pluralidad de instancias, apelando su sentencia.
[1] Cfr. San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lima: INPECCP-CENALES, 2015, p. 709.
[2] Véscovi, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Buenos Aires: Depalma, 1988, p. 58.
Fuente: Unidad de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República.
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