Sumilla. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como garantía constitucional protegida. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que sustentan una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 401-2016, MOQUEGUA
Lima, quince de setiembre de dos mil diecisiete
VISTOS:
En audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por los acusados Nilo Manuel Mariaca Carbajal (fojas dos mil cuatrocientos noventa y cuatro a dos mil quinientos seis), Luiz Miguel Paredes (folios dos mil cuatrocientos setenta y cuatro a dos mil cuatrocientos ochenta y uno) y Jorge Dante Zevallos Málaga (folios dos mil quinientos veintitrés a dos mil quinientos treinta) contra la sentencia de vista número catorce, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (fojas dos mil trescientos ochenta y dos a dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve), que confirmó la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal, en el extremo que:
a) Declaró improcedente el desistimiento en audiencia de las defensas respecto de la resolución N.° 43, del dos de febrero de dos mil quince, infundada la excepción de improcedencia de acción a favor de los encausados Jorge Dante Zevallos Málaga y Luiz Miguel Paredes Díaz.
b) Confirmó la resolución N.° 40, de dos de febrero de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta a favor de los encausados Jorge Dante Zevallos Málaga y Luiz Miguel Paredes Díaz.
c) Confirmó la resolución N.° 43, de dos de febrero de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción a favor de los encausados Jorge Dante Zeballos Málaga y Luis Miguel Paredes Díaz.
d) Declaró infundado el medio de defensa-nueva excepción de cosa juzgada, deducida en el acto de audiencia de apelación de sentencia, por la defensa del sentenciado Luiz Miguel Paredes Díaz, a mérito de la resolución N.° 12, del siete de marzo de dos mil dieciséis, que tiene por desistida a la Contraloría General de la República de apelación de la resolución N.° 13, del siete de febrero de dos mil trece; modificándola, en cuanto al título de participación criminal, los declara a cada uno de ellos en la calidad de
e) Confirmaron la resolución N.° 26, que contiene la sentencia N.° 71, de siete de setiembre de dos mil quince, en cuanto declaró a Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Óscar Juan Ugarte Manchego y Jorge Dante Zeballos Málaga, autores del delito de negociación incompatible previsto por el artículo 399 del Código Penal, en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública de la Controlaría General de la República (en relación a la obra denominada Construcción, Implementación del Hospital de Ilo); declaró a Jorge Dante Zeballos Málaga y a Luis Miguel Paredes Díaz, autores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado, con relación a la obra denominada Construcción y Mejoramiento del Hospital de En consecuencia, les impuso a Mariaca Carbajal, Ugarte Manchego y Paredes Díaz, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años bajo reglas de conducta, les imponen como copenalidad inhabilitación por el término de un año; y, en el caso de Zeballos Málaga, por el término de dos años; fijaron como reparación civil la suma de S/ 8000,00 que deberá pagar Mariaca Carbajal, Ugarte Manchego y Zeballos Málaga, de forma solidaria a favor del Estado respecto de la obra del hospital de Ilo; en S/ 9000,00 que deberán pagar Zeballos Málaga y Paredes Díaz en forma solidaria a favor del Estado, respecto de la obra del hospital de Moquegua.
f) Por mayoría confirmaron la pena impuesta de ocho años de privación de libertad impuesta a Zevallos Málaga, la que se computará una vez que sea capturado.
Intervino como ponente el señor juez supremo provisional Chaves Zapater.
ANTECEDENTES
1. IMPUTACIÓN FÁCTICA FISCAL
RESPECTO AL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL HOSPITAL DE ILO EN EL AÑO DOS MIL SIETE
Se le imputa a Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Oscar Juan Ugarte Manchego y Jorge Dante Zeballos Málaga, como miembros del Comité Especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección abreviado para la ejecución del proyecto Construcción e Implementación del Hospital de Ilo, región Moquegua, haber infringido sus funciones señaladas en los artículos 63 y 69 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamento. Habían actuado con interés directo para favorecer intereses de particulares a favor del Consorcio Hospitalario del Sur, al que otorgaron la buena pro sin que la propuesta de este cumpla con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases administrativas de la Licitación Pública N.° 001-2007-GRM. El primer monto del presupuesto primigeniamente aprobado fue aumentado, de oficio por el comité, contraviniendo la norma vigente.
RESPECTO AL PROYECTO DE AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL HOSPITAL DE MOQUEGUA EN EL AÑO DOS MIL OCHO
Se les imputa a los acusados Luiz Miguel Paredes Díaz y Jorge Dante Zeballos Málaga, miembros del comité especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección para la ejecución del proyecto Ampliación y Mejoramiento del Hospital de Moquegua haber infringido sus funciones señaladas en los artículos 63 y 69 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y el artículo 45 de su reglamento, para lo cual habrían actuado con interés directo para favorecer intereses particulares a favor del Consorcio de Salud Moquegua, al que otorgaron la buena pro sin que la propuesta de este cumpliera con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases administrativas de la Licitación Pública N.° 001-2008/CEPIGR.MOQ; además, tal consorcio no reunía las calificaciones ni experiencia mínima establecidas en las bases; no obstante, se le otorgó la buena pro.
2. ITINERARIO DEL PROCESO
2.2. EN PRIMERA INSTANCIA
2.2.1. A los encausados Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Oscar Juan Ugarte Manchego, Jorge Dante Zevallos Málaga y Luis Miguel Paredes Díaz, se les inculpó formalmente por el delito contra la administración pública-negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal en perjuicio del Estado y se dispuso formalizar la investigación preparatoria en ese sentido.
2.2.2. El señor Fiscal Provincial, por requerimiento de fojas cuatrocientos cuarenta y seis formuló acusación sustancial en los mismos términos de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Una vez que se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, el Colegiado dictó el auto de citación a juicio oral de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince (fojas mil novecientos veinticuatro a mil novecientos treinta).
2.2.3. Seguido el juicio de primera instancia, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal dictó la sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil quince (folios dos mil catorce a dos mil cuarenta y siete), que condenó a los acusados Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Oscar Juan Ugarte Manchego y Jorge Dante Zevallos Málaga, como coautores del delito de negociación incompatible, previsto en el artículo 399 del Código Penal (vigente al momento de los hechos, Ley N.° 28355), en agravio del Estado (con relación a la obra denominada Construcción, Implementación del Hospital de Ilo–Región Moquegua); asimismo, condenó a los acusados Jorge Dante Zevallos Málaga y Luiz Miguel Paredes Díaz como coautores del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado (en la obra denominada construcción y mejoramiento del hospital de Moquegua), y les impuso a Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Oscar Juan Ugarte Manchego y Luiz Miguel Paredes Díaz cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en tres años, bajo reglas de conducta; e Inhabilitación conforme con el artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal. Se le impuso a Jorge Dante Zevallos Málaga, ocho años de pena privativa de libertad efectiva; y el monto de S/8 000,00 que deberán pagar en forma solidaria a favor del Estado, Nilo Manuel Mariaca Carbajal, Oscar Juan Ugarte Manchego y Jorge Dante Zevallos Málaga (respecto a la obra Hospital de Ilo), y por concepto de reparación civil S/9 000,00 que deberán pagar Luis Miguel Paredes Díaz y Jorge Dante Zevallos Málaga, en forma solidaria, a favor del Estado.
2.2.4. Contra esta sentencia, los acusados Luiz Miguel Paredes Díaz (foja dos mil sesenta y seis), Nilo Manuel Mariaca Carbajal (foja dos mil ochenta y dos), Oscar Juan Ugarte Manchego (foja dos mil ciento veinte) y Jorge Dante Zevallos Málaga (foja dos mil ciento once) interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos a fojas dos mil setenta y nueve, dos mil ciento ocho, dos mil ciento veintinueve y dos mil doscientos diecisiete por el
3.- TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Realizada la audiencia de apelación de sentencia, la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua procedió a emitir el pronunciamiento sobre tales apelaciones. Realizado el plenario en las sesiones de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis (fojas dos mil trescientos cincuenta y ocho) y veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (fojas dos mil trescientos setenta y nueve) el Tribunal de Apelación cumplió con emitir la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (fojas dos mil trescientos ochenta y dos).
3.2. La sentencia de vista (ahora recurrida en casación), confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo en que se declara infundada la excepción de cosa juzgada a favor de los imputados Jorge Dante Zevallos Málaga y Luiz Miguel Paredes Díaz; asimismo, condenó a Mariaca Carbajal, Ugarte Manchego y Paredes Díaz, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres años bajo reglas de conducta, e impusieron como copenalidad inhabilitación por el término de un año y, en el caso de Zevallos Málaga, por el término de dos años. Fijaron como reparación civil la suma de S/ 8000,00 que deberán pagar Mariaca Carbajal, Ugarte Manchego y Zevallos Málaga, de forma solidaria a favor del Estado; en S/ 9000,00 que deberán indemnizar Zevallos Málaga y Paredes Díaz en forma solidaria a favor del Estado; y por mayoría confirmaron la pena impuesta de ocho años de privación de libertad impuesta a Zevallos Málaga, la que se computará una vez que sea
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1. Emitida la sentencia de vista y dentro del plazo legal establecido, los acusados Luiz Miguel Paredes Díaz (foja dos mil cuatrocientos setenta y cuatro), Nilo Manuel Mariaca Carbajal (foja dos mil cuatrocientos noventa y cuatro) y Jorge Dante Zevallos Málaga (foja dos mil quinientos veintitrés) interponen recursos de casación contra dicha
Concedidos los recursos de casación a fojas dos mil cuatrocientos ochenta y dos, dos mil quinientos siete, dos mil quinientos treinta y dos, respectivamente, se elevó a este Supremo Tribunal.
4.2. Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, esta Suprema Sala, por ejecutoria de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas ciento sesenta a ciento setenta y uno del cuadernillo), declaró bien concedidos los recursos de casación propuestos por los acusados: a) Nilo Manuel Mariaca Carbajal, por la causa prevista en el numeral 1, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, con relación al planteamiento de desarrollo de doctrina jurisprudencial de cosa juzgada. b) Luiz Miguel Paredes Díaz, por la causa prevista en el numeral 3, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal conforme con los fundamentos expuestos en el numeral 3.2.2. c) Jorge Dante Zevallos Málaga, por las causas previstas en los numerales uno, dos y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, conforme con los fundamentos expuestos en el numeral 3. Este fundamentó en el sentido de que la Corte Suprema se pronuncie respecto si es necesario el perjuicio patrimonial en el delito de negociación incompatible. Se inobserva el principio acusatorio, pues el Poder Judicial impuso una pena mayor a lo solicitado por el Ministerio Público. Se inobservó la debida motivación de fallos judiciales. Se omitió pronunciamiento respecto de la cosa
4.3. Tramitado el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la audiencia de casación el día treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete y luego de ser debidamente notificadas las partes procesales, estas asistieron. Se dejó expresa constancia de su concurrencia y fueron escuchadas por la
4.4. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme con la concordancia de los artículos 431, numeral 4, con el artículo 425, numeral 4, del Código Procesal Penal, el día viernes quince de setiembre de dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
1.3. El inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, prevé: «1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías».
1.4. El inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, establece: «2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad».
1.5. El inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, indica: «3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación».
1.6. El inciso uno, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal –referente al contenido de la sentencia casatoria–, establece que: «[…] si la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o autos recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvío del proceso […]».
1.7. El artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, respecto del contenido de las resoluciones, señala que estas deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.
1.8. En la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00569-2011-PHC/TC-Callao, de seis de abril de dos mil once, se estableció que: «Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa». Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que: «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]».
1.9. En el Expediente N.º 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones judiciales queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se decide.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que estén planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. Respecto de la Casación formulada por el sentenciado Nilo Manuel Mariaca Carbajal
2.1.1. Conforme se tiene del fundamento 3.3.3., del auto de calificación, se precisó que: «No obra pronunciamiento con relación al planteamiento de la cosa juzgada señalada en el recurso de apelación»; en consecuencia, se encuentra bien concedido el planteamiento por la causa establecida en el numeral 1, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
2.1.2. Corresponde verificar, conforme con lo alegado en el recurso de casación, si el Colegiado Superior dio respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, y cumplió con las garantías mínimas del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como se tiene indicado en la sentencia del Tribunal Constitucional referida en el punto 1.9. del sustento normativo de esta sentencia.
2.1.3. En primer lugar, podemos apreciar que en la Sentencia de fecha siete de setiembre de dos mil quince (fojas dos mil cuarenta), emitida por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, en el considerando octavo, respecto a «Construcción, implementación del Hospital de Ilo», en el punto 8.4. se pronunció sobre la cosa juzgada planteada por la defensa técnica de Nilo Manuel Mariaca y sostiene que no cumple con los presupuestos de la cosa juzgada.
2.1.4. Por lo que la defensa técnica interpone recurso de apelación (fojas dos mil ochenta y dos a dos mil ciento siete) y expone como agravios, entre otros, que la sentencia emitida por el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal incurre en error en su fundamento 8.4. al señalar que no se cumple con los presupuestos de la Cosa Juzgada, sin considerar lo establecido por la doctrina y jurisprudencia nacional; ante ello, la Sala Superior emite la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (folios dos mil trescientos ochenta y dos a dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve), la misma que no se pronuncia respecto del agravio planteado por la defensa técnica del acusado Nilo Manuel Mariaca, vulnerándose así su derecho de defensa y el principio tantum apellatum quantum devolutum, el mismo que la Corte Suprema, mediante Casación N.° 215-2011-Arequipa ha precisado: De conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 437, del Código Procesal Penal, se establece como doctrina jurisprudencial que la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 409, del Código Procesal Penal. En consecuencia, dicha irregularidad deviene en causal de nulidad prevista en el artículo 150, inciso 4, del Código Procesal Penal.
2.2. Respecto del recurso de casación formulado por relación a Jorge Dante Zevallos Málaga
2.2.1. Se tiene del fundamento 3.4.1., del auto de calificación, que se indicó: «La inobservancia del principio acusatorio, en tanto el Ministerio Público solicitó por los dos hechos, por los que se acusó, cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad; sin embargo, se le impuso ocho años, por lo que se vulnera el artículo 397 del Código Procesal Penal».
2.2.2. El tema está relacionado con la inobservancia del principio acusatorio, en tanto el Ministerio Público acusó por los dos hechos (por la licitación pública del Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del Hospital de Moquegua y de la licitación pública de la Construcción y Equipamiento del Hospital de Ilo) cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad; sin embargo, se le impuso ocho años, por lo que se vulnera el artículo 397 del Código Procesal Penal.
2.2.3. Tal como se puede verificar la sentencia de vista emitida por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (fojas dos mil trescientos ochenta y dos a dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve), señaló en el vigésimo octavo considerando que en la etapa intermedia, ante el pedido del juez de que se emita un requerimiento fiscal conjunto por los dos procesos acumulados, el Ministerio Público presentó requerimiento mixto en la etapa intermedia; y en su extremo acusatorio, como supuestos fácticos, considera el caso del Hospital de Ilo y luego el caso del Hospital de Moquegua, y solicitó para los acusados Jorge Dante Zevallos Málaga y otros, cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los numerales 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal.
2.2.4. Asimismo, en audiencia de juicio oral, al sostener el fiscal su alegato de cierre solicitó cuatro años de pena privativa de libertad e inhabilitación según conforme con los incisos 1 y 2, del artículo 36, del Código Penal por el mismo periodo que la pena privativa de libertad; y ante el requerimiento del juez para que aclare sobre el imputado Zevallos Málaga quien habría participado en los dos hechos, el fiscal en audiencia precisó que se trata, respecto de este caso, un supuesto de concurso real del delito, y se le debe fijar la pena para cada hecho en cuatro años, por lo que solicitó ocho años de pena privativa de libertad.
2.2.5. El Colegiado Superior señaló que la defensa técnica de Zevallos Málaga no cuestionó la pena en audiencia. Por lo que considera que no hubo afectación al debido proceso ni, menos, al derecho de defensa.
2.2.6. Este Supremo Tribunal considera que se ha vulnerado el principio acusatorio puesto que el juez no puede aplicar pena más grave que la requerida por el fiscal. Es así como el debate jurídico propiamente dicho solo es realizado en el juicio oral, y únicamente a partir de la acusación existe intervención del juez.
2.2.7. Así también ha vulnerado el principio de imparcialidad contemplado en el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el cual garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, independiente y neutral, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra, durante todo el proceso; sin embargo, este, indebidamente, influyó en la decisión del Fiscal para variar la pena del acusado, más aún cuando esta no fue la solicitada en su requerimiento de acusación.
2.3. Respecto del recurso formulado por Luiz Miguel Paredes Díaz
2.3.1. Conforme con el fundamento 3.2.2., del auto de calificación, se señaló: «Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación», por lo que se declaró bien concedido por la causal del inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
2.3.2. Se advierte de la sentencia de vista -vigésimo tercer considerando- que ante el agravio expuesto por el recurrente, de haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos en las bases respecto a la presentación de copias simples de constancias o contratos del personal, bastando el cumplimiento de alguno de estos documentos, para que quedara satisfecha tal exigencia de las bases, y siendo que el Consorcio de Salud de Moquegua presentó las constancias del personal, el mismo que cumplía con la experiencia mínima requerida, ante ello la sentencia de vista, de forma incongruente, señaló que si bien es cierto se cumplió con este requisito, también lo es que se debió corroborar dicha información, sin dar mayor fundamentación ni responder a los agravios expuestos, contraviniendo el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, que establece que toda resolución judicial debe hacer mención expresa de la ley aplicable y a los fundamentos de hecho que se sustentan, por lo que se advierte una motivación aparente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los acusados Luiz Miguel Paredes Díaz (foja dos mil cuatrocientos setenta y cuatro), Nilo Manuel Mariaca Carbajal (foja dos mil cuatrocientos noventa y cuatro) y Jorge Dante Zevallos Málaga (foja dos mil quinientos veintitrés).
II. NULA la resolución de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis que confirmó la sentencia de primera instancia.
III. ORDENARON que otro Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
IV. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial «El Peruano»; de conformidad con lo previsto en el numeral tres, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal. Hágase saber. Interviene la señora jueza suprema Chavez Mella por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
CHAVEZ MELLA