Contenido de la antijuricidad como elemento de la responsabilidad civil [Casación 3168-2015, Lima]

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Sumilla.- La disciplina de la responsabilidad civil. Sea esta extracontractual o contractual, tiene como uno de sus principales elementos a la antijuricidad, la cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres. Artículo 1321 del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3168-2015, LIMA

Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vista:

La causa número tres mil ciento sesenta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Asunto: 

En el presente proceso, sobre indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Concejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Concytec[1], contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[2], que confirmó la sentencia de primera instancia[3], que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable.

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2. Antecedentes:

Demanda:

2.1. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Concejo Nacional de Ciencia y Tecnología[4], interpone demanda, y pretende:

Que los demandados Amaro Zavaleta García, Ernesto Yoshimoto Yoshimoto, Ricardo Rivera Romero, Humberto Guevara Allison y Alfonso Cerrate Valenzuela, paguen de forma mancomunada la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta soles (S/ 31,450.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable, asimismo;

ii. Que el demandado Amaro Zavaleta García, pague la cantidad de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable; y,

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iii. Que todos los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de dos mil setenta y cinco soles (S/ 2,075.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable.

2.2. Alega que, el 03 de octubre de 1996, el doctor Amaro Zavaleta García, al fallecer el Presidente del Comité Directivo del Concytec, Ingeniero Pedro Villena Hidalgo, de manera ilegal asumió las funciones de Presidente de esa entidad, para lo cual se amparó en la Resolución Interina número 001-96-Concytec, emitida por el propio Consejo Directivo, pese a tener conocimiento que esa designación solo se podía realizar mediante Resolución Suprema, y por un período de cinco años renovables a propuesta del Ministerio de Educación.

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2.3. En ese sentido, por acciones de control al Concytec, en el Plan Anual de Control 1997, el que tenía como objetivo evaluar la legalidad de los documentos de designación del Comité Directivo, y la razonabilidad de la programación y ejecución de remuneraciones y dietas del Comité Directivo mencionado, se verificó que mediante Resolución de Presidencia número 241-96-Concytec, 10 de diciembre de 1996, se autorizó asignar a los miembros del Comité Directivo con retroactividad al 01 de enero de 1996, el importe de ochocientos cincuenta soles (S/ 850.00) mensuales por concepto de coordinación y asistencia técnica institucional, los que fueron abonados en diciembre de ese año, por un monto total de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta soles (S/ 31,450.00), sin que se suscriba los respectivos contratos.

2.4. Asimismo, Amaro Zavaleta García, integrante del Comité Directivo, firmó contratos de subvención a su favor, cuyo pago se realizó el 31 de diciembre de 1996, asciende a ocho mil cuatrocientos soles (S/ 8,400.00), sin cumplir con las exigencias establecidas en el Reglamento sobre Otorgamiento de Fondos para Investigación.

2.5. Además, mediante Resoluciones de Presidencia números 12 y 21 Concytec, del 28 de enero y 28 de febrero de 1997, se autorizó el otorgamiento de racionamiento y movilidad a los servidores de la referida entidad, los mismos que fueron abonados a Amaro Zavaleta García por el importe de dos mil setenta y cinco soles (S/ 2,075.00), sin contar con la respectiva Resolución Suprema de designación, ni con la resolución de encargatura de nivel correspondiente.

Sentencia de primera instancia

2.6. Según la sentencia del 09 de setiembre de 2013[5], se declaró infundada la demanda. Al respecto se consideró que la entidad demandante no había demostrado, que, en las conductas atribuidas a los demandados, y en los gastos realizados que conforman las pretensiones se hayan presentado los presupuestos de la culpa inexcusable.

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Sentencia de segunda instancia:

2.7. La Sala Superior en la sentencia de vista del 27 de mayo de 2015[6], confirmó la sentencia apelada. Consideró que uno de elementos esenciales de la responsabilidad civil es la antijuricidad de la conducta atribuida; por lo que, en el presente caso, al no haberse acreditado que los actos atribuidos al demandado Amaro Zavaleta García y sus codemandados resulten antijurídicos; entonces, no resulta atendible la demanda, y carecía de objeto pronunciarse sobre los demás elementos tales como el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

Recurso de casación:

2.8. Esta Sala Suprema, por auto de calificación del recurso de casación, del 06 de octubre de 2015[7], lo declaró procedente por las siguientes causales:

  • Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que las sentencias expedidas infringen las normas que garantizan el debido proceso por falta de motivación, ya que no se pronunciaron sobre los medios probatorios que fueron admitidos por el juzgado.
  • Infracción normativa del artículo 1319 del Código Civil. Alega que la negligencia del Comité Directivo radica en no haber comunicado oportunamente al despacho ministerial del hecho imprevisto, a efectos de que el Presidente de la República designe al presidente del Concytec, lo que dio lugar a que se suscitaran una serie de irregularidades conforme se establece en el informe de auditoría, así como en el informe de asesoría jurídica, los cuales son medios probatorios válidos y han sido incorporados al proceso.
  • Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil. Señala que la situación ilegal antes mencionada, ocasionó perjuicio económico a la entidad, dado que el Comité Directivo, incluido su Presidente interino, mediante la Resolución de Presidencia número 241-96-CONCYTEC, del 10 de diciembre de 1996, se asignaron de manera irregular la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta soles (S/ 31,450.00), por concepto de coordinación y asistencia técnica en la gestión institucional con retroactividad al 01 de enero de 1996.
  • Infracción normativa del artículo 8 del Decreto Legislativo 112, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Argumenta que la Sala Superior incurre en error, porque ni en el citado Decreto Legislativo y menos la Ley actual del Concytec, se establece como función del Comité Directivo designar interinamente a su Presidente, pues esa atribución le corresponde al Presidente de la República, y ellos tenían la obligación de comunicarle ese hecho, y solicitar se designe a su reemplazo, lo cual no ocurrió hasta meses después; lo que dio lugar a las irregularidades detectadas en la informe de auditoría del Ministerio de Educación; por consiguiente, el hecho antijurídico ha sido debidamente acreditado. Finalmente, precisa que su pretensión casatoria es anulatoria.

3. Cuestión jurídica en debate: 

Determinar si la decisión contenida en la resolución de vista, que confirma la desestimación de la demanda, ha contravenido lo dispuesto en las normas antes precisadas, por haberse aplicado de manera incorrecta el valor normativo contenido en aquellas con relación a la pretensión demandada.

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4. Fundamentos de esta Sala Suprema:

4.1 Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación número 4197–2007 La Libertad[8] y Casación número 615–2008-Arequipa[9]; por tanto, esta Sala Suprema sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

4.2. Ahora bien, se emitirá pronunciamiento de acuerdo con las causales denunciadas, comenzando por las de orden procesal y luego por las de naturaleza material.

4.3. En ese orden de ideas, la causal precisada en el punto 1) la que en concreto se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales, debe ser rechazada. Ello es así, por cuanto, la respuesta judicial de la Sala Superior, ofrece una adecuada motivación, y respeta el principio de congruencia procesal, que debe haber entre lo resuelto y lo pedido, así como en lo alegado; en ese sentido, se tiene que las conclusiones del órgano jurisdiccional de Segunda Instancia, parten de la premisa fáctica, que tiene como presupuesto, los datos ofrecidos por la demandante –pruebas–, contenidos en el Informe número 010-97-OAI/UCG del 30 de abril de 1997[10]; cuya información resumida, fue repetida y reiterada en los Informes 1029-2004-ME/SG-0AJ del 05 de agosto 2004[11], y 1384-2004- PCM/SALN del 25 de octubre 2004[12]; respecto del cual considera, que en esencia, la conducta atribuida a los demandados fue lícita; y por tanto, no se cumple con la premisa normativa que establece la responsabilidad civil contractual, por cuanto no concurre el presupuesto habilitante –antijuricidad– requerida; y por lo que, desestima la demanda. De todo lo cual se aprecia, que el caudal probatorio ofrecido por la demandante fue analizado; por tanto, formalmente la sentencia cuestionada no contiene ningún defecto.

4.4. De otro lado, en cuanto a las causales precisadas en los ítems 2), 3) y 4), por tratarse de las disposiciones del Código Civil, el 1319, referido al supuesto de «culpa inexcusable»[13], y el 1321 sobre «indemnización por dolo; culpa leve o inexcusable»[14], y el artículo 8 del Decreto Legislativo 112, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología[15], que sería la norma incumplida, resulta conveniente unirlas, porque se contraen a describir los elementos de la responsabilidad civil, las que serán analizadas en conjunto.

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4.5. En este contexto, se debe partir que la disciplina de la responsabilidad civil, sea que provenga de fuente extracontractual –producto del incumplimiento de un deber jurídico genérico– obligacional o contractual –producto del incumplimiento de un deber jurídico especifico denominado «relación jurídica obligatoria»–, tiene por finalidad resolver los conflictos entre particulares como consecuencia de la producción del daño, y en ese sentido, en ambos casos, para su configuración se requiere necesariamente de la concurrencia de sus elementos, tales como: la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución.

4.6. Al respecto, uno de los principales elementos, es el de la antijuricidad de la conducta, la cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres; y en el caso de los asuntos contractuales, ésta surgirá del incumplimiento de una conducta pactada de forma previa, lo cual, es considerado como una conducta típica; supuesto que está regulado en el artículo 1321 del Código Civil; lo que dará lugar a la obligación legal del resarcimiento. Entonces, cuando se cause daño en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no existirá responsabilidad civil, porque estos habrían ocurrido en el ámbito permitido por el ordenamiento jurídico[16].

 

4.7. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y las conductas atribuidas a los demandados, quienes integraban el Comité Directivo del Concytec, en especial al señor Amaro Zavaleta García, se ha señalado que ante el fallecimiento intempestivo del Presidente de ese organismo, el 03 de octubre de 1996, asumió dicho cargo de manera transitoria, mediante Resolución del Consejo Directivo 001-96-Concytec[17]; si bien es cierto, no se dictó la Resolución Suprema de nombramiento, lo cual, a criterio del demandante «determinaba la ilegalidad de todos los actos expedidos desde que asumió ese cargo, y por tanto causante, sin más ni menos de daño resarcible», por cuanto, así lo estipulaba el artículo 8 del Decreto Legislativo 112, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; también lo es, que la función de Presidente de la citada entidad, asumida por Zavaleta García, se realizó en atención a las circunstancias que se presentaron de un momento a otro, que requería una respuesta diligente de aquellos, sobre quienes recaía el deber de dirección y de conducción de dicha entidad.

4.8. En ese escenario, se debe descartar que tal conducta, por sí sola resulte antijurídica, por cuanto, no se evidencia que ese comportamiento haya estado prohibido de forma expresa –conducta típica–; y además, lo más importante, existió un motivo que justificó tal proceder, pues fue un supuesto de fuerza mayor, que activó la iniciativa propia para no dejar acéfalo al Concytec, y que este continúe funcionando hasta que el Presidente de la República designara a la persona en el cargo máximo de dirección. Máxime, si se observa, que tal comportamiento institucional y funcional, fue comunicado oportunamente al Ministerio de Educación[18], informándole de ese encargo transitorio, el cual reconoció esa situación y no la cuestionó como contraria a derecho, puesto que mediante Resolución Suprema 081-96-ED, del 17 de octubre de 1996, refrendada por el Presidente de la República y el Ministro del sector, se le autorizó para que viaje en comisión de servicio, para que participe en la «IV Reunión de la Comisión Permanente Responsable del Programa Mercado Común de Conocimiento Científico y Tecnológico de la OEA, que tuvo lugar en la Ciudad de Washington D.C.[19]», y con posterioridad suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional[20].

A esta conclusión, resulta ilustrativa agregar una cita que hace Edgardo Mercado Neuman, refiriéndose a «Henri Capitant: Rechazamos el principio mismo de la responsabilidad por el simple hecho, porque tendría consecuencias peligrosas e injustas, llevando nada menos que a matar toda iniciativa, […], sería paralizar el espíritu de la iniciativa; nadie se atrevería ya a hacer nada, ya que la mayor diligencia no lo pondría al abrigo de la responsabilidad»[21].

4.9. En consecuencia, resulta claro, que la conducta de los demandados y de su Presidente, no era típica, o ilegal en términos de antijuricidad, pues en ese contexto, lo desarrollado por los miembros del Comité Directivo del Concytec, resultaba justificada para evitar la falta de dirección de tal entidad.

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4.10. Asimismo, es relevante precisar, que en cuanto al elemento del daño causado, entendido esto como «toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial […]»[22]; en el presente caso, no se ha configurado tal afectación, o al menos no ha sido demostrado; por cuanto, los gastos realizados en la gestión del Presidente mencionado, por sí solos no pueden ser considerados como perjudiciales, pues no se ha acreditado que hayan servido para objetivos distintos a los mencionados en las resoluciones autoritativas[23], o que hayan sido contrarios a los fines del Concytec; «pues bien, no debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que se busca es indemnizar los daños causados a fin de resarcir a las víctimas»[24]; lo cual en los hechos no se ha presentado.

4.11. Dado este panorama, resulta inoficioso llegar a analizar los factores de atribución de tal comportamiento, como son el dolo o la culpa leve, pues estos son los elementos finales a considerar en el juicio de la responsabilidad civil; por tanto, en términos jurídicos no existe un supuesto de responsabilidad civil contractual. En consecuencia, se deben desestimar las causales denunciadas del recurso de casación. En ese sentido, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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5. Decisión: 

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Concytec[25]; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[26], que confirmó la sentencia de primera instancia[27], que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusableDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros con Amaro Zavaleta García y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la jueza suprema señora Tello Gilardi.

SS.
Tello Gilardi

Del Carpio Rodríguez
Rodríguez Chávez
Calderón Puertas
De la Barra Barrera.


[1] A folios 663.

[2] A folios 636, Sentencia de vista del 27 de mayo de 2015.

[3] A folios 552, Sentencia del 09 de setiembre de 2013.

[4]  A folios 44.

[5] Ver folios 552.

[6] Ver folios 636.

[7] Ver folios 28, del cuadernillo de casación.

[8] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[9] Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[10] Ver folios 7.

[11] Ver folios 33.

[12] Ver folios 39.

[13] Culpa inexcusable.
Artículo 1319. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

[14] Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.
Artículo 1321. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

[15] Artículo 8. El Presidente del Consejo y los miembros del Comité Directivo serán nombrados por el Presidente de la República por un período de cinco años, renovables.
El Presidente del Consejo nombrará a los representantes de las Comisiones de Desarrollo Científico y de Desarrollo Tecnológico, escogiendo tres de entre los seis que proponga por mayoría cada Comisión.

[16]  En Academia de la Magistratura, Responsabilidad Civil Extracontractual, Lizardo Taboada Córdova, Lima 2000, páginas 15 a17 y de la página 27 a 38.

[17] Ver folios 358.

[18] Ver folios 149. Mediante oficio del 13 de noviembre de 1996, Amaro Zavaleta García, en calidad de Director General Oficina de Asuntos Científicos y Tecnológicos, se dirige al señor Domingo Palermo Cabrejos, en condición de Ministro de Estado en la cartera de Educación, informándole, que “ante la inesperada partida del Ing.
Pedro Villena Hidalgo, Presidente del Concytec. El Comité Directivo mediante Resolución Nº 001-96, del 03 de octubre de 1996, resolvió encargar la Presidencia a su persona y ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con carácter Transitorio”; este documento fue recibido el 15 del noviembre de 1996.

[19] Ver folios 152, Resolución Suprema N° 081-96-ED, del 17 de octubre de 1996.

[20] Ver folios 153. Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Comisión para la Promoción de las Exportaciones – Prompex y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Concytec, del 22 de febrero de 1997.

[21] Fundamentos de la Responsabilidad Civil Extracontractual, Edgardo Mercado Neumann, Thémis N° 10, página 70 a 73.

[22] En Academia de la Magistratura, Responsabilidad Civil Extracontractual, Lizardo Taboada Córdova, Lima 2000, páginas 41 y 42.

[23] Ver folios 21, vuelta, Resolución de Presidencia N° 241-96-Concytec-P, del 10 de diciembre de 1996. Se autorizó asignar a los miembros del Comité Directivo, con retroactividad al 01 de enero de 1996, el importe de S/ 850.00 mensuales, por concepto de Coordinación y Asistencia Técnica Institucional. Ver folios 19 y 29, Resoluciones de Presidencia N° 12 y 21-Concytec, del 28 de enero y 28 de febrero de 1997. Se autorizó el otorgamiento de racionamiento y movilidad a los servidores de la Entidad, los que también fueron abonados al señor Amaro Zavaleta García.

[24] En Academia de la Magistratura, Responsabilidad Civil Extracontractual, Lizardo Taboada Córdova, Lima 2000, paginas 41.

[25] A folios 663.

[26] A folios 636, Sentencia de vista del 27 de mayo de 2015.

[27]  A folios 552, Sentencia del 09 de setiembre de 2013.

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