Omisión a la asistencia familiar, pago de la reparación civil y revocación de la pena suspendida [Casación 131-2014, Arequipa]

Sumilla: Eficacia del fallo. La revocación de la suspensión de la pena no puede ser a su vez revocada.

  • Hecho: Se repara el daño causado por el delito posteriormente a la revocatoria de libertad condicional por incumplimiento de una regla de conducta.
  • Interpretación del Supremo Tribunal: La revocación de la ejecución suspendida de la pena privativa de libertad es, a su vez, irrevocable una vez que adquiere firmeza.
  • Norma: Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, del veinticuatro de enero de dos mil trece.
  • Palabras clave: Eficacia, sentencia, fallo, efecto vinculante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 131-2014, AREQUIPA

Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis

I. VISTOS

En audiencia pública; el recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra el auto de vista -fojas 210- del nueve de enero de dos mil catorce, que por mayoría declaró infundada la apelación formulada y, confirmó la resolución —fojas 168— del cuatro de octubre de dos mil trece, que declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico postulado por la defensa técnica del sentenciado Dany Javier Supo Amanqui; dejó sin efecto la revocatoria de suspensión de la pena por el término de un año y diez meses, dictada en la resolución del trece de septiembre de dos mil trece, en el proceso que se le sigue al citado sentenciado por el delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar en agravio de los menores Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos. Interviene como ponente el juez supremo Villa Stein.

ITINERARIO DEL PROCESO

PRIMERA INSTANCIA

1. El señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hunter -fojas 01- oralizó su requerimiento de apertura a juicio (acusación), en la audiencia de control de acusación, en contra de Dany Javier Supo Amanqui, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar—art. 149 del Código Penal— en agravio de Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos.

2. Con fecha 10 de junio de 2010 -fojas 03- el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, dictó auto de enjuiciamiento contra Dany Javier Supo Amanqui, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar —art. 149 del Código Penal— en agravio de los menores Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos; y posteriormente, con fecha 07 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa dictó auto de citación a juicio, tal como se aprecia a fojas cinco del cuaderno de debate.

3. Tras la realización del juicio oral, Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa dictó sentencia el 26 de marzo de 2012 -fojas 11- condenando al procesado Dany Javier Supo Amanqui como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, imponiéndole un año y diez meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un plazo de un año y diez meses, sujeto a las siguientes dos reglas de conducta:

a) Comparecer el primer día hábil de cada dos meses al local del Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter para informar y justificar sus actividades.

b) Repara el daño ocasionado a través de la reparación civil -ascendente a S/ 15,918.71- establecida en esa misma sentencia.

Reglas que debía cumplir bajo apercibimiento de proceder conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Penal, en cuyo extremo de mayor gravedad, se encuentra la revocatoria de la suspensión de la pena.

4. Con fecha 27 de septiembre de 2013 -fojas 156-, el sentenciado Dany Javier Supo Amanqui solicitó audiencia, entendiéndose, para dejar sin efecto la revocación de la pena suspendida. La audiencia solicitada se llevó a cabo en la denominada “acta de audiencia de ineficacia” el día 04 de octubre de 2013. La resolución -fojas 167- que se dictó declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico solicitado por la defensa del procesado Dany Javier Supo Amanqui. El Representante del Ministerio Público impugnó la decisión mediante recurso de apelación obrante a fojas 174.

SEGUNDA INSTANCIA

5. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter por resolución del 11 de octubre de 2013 -fojas 178- admitió el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; mediante resolución del 18 de noviembre de 2013 -fojas 201- la Primera Sala Penal de Apelaciones señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, la que se concretó conforme al acta del 09 de enero de 2014 -fojas 209- con la intervención del Representante del Ministerio Público y de la defensa del procesado Dany Javier Supo Amanqui.

6. Posteriormente, la citada Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, procedió a dictar resolución en la misma audiencia de apelación el día 09 de enero de 2014 -fojas 210- resolvió confirmar la resolución apelada del 4 de octubre de 2013, que declaró fundado el requerimiento de ineficacia del acto jurídico postulado por la defensa del sentenciado Dany Javier Supo Amanqui.

7. El argumento esgrimido por la Sala Penal Superior para sustentar la mencionada decisión esencialmente fue que la sentencia que revocó la pena suspendida por omisión a la asistencia familiar no se había hecho efectiva en tanto no se había logrado capturar al sentenciado. En tanto aún no había sido efectivizada, su eficacia no se había concretado.

8. En ese estado, es que el sentenciado Supo Amanqui cumple con el pago de la reparación civil que le había sido impuesta como regla de conducta y cuyo incumplimiento había acarreado su revocación. Al haberse cumplido con la regla de conducta, no era posible dotar de eficacia a la sentencia que, como acto jurídico, no podía surtir efecto por cuanto le ha sobrevenido una causa de ineficacia sobreviniente o funcional.

9. Contra la resolución de vista del 09 de enero de 2014, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación -fojas 218- invocando la procedencia excepcional de admisibilidad del inciso 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, y la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema del inciso 5 del artículo 429 del citado código adjetivo.

10. Argumenta que la resolución atenta contra la Constitución Política del Estado en tanto ésta prescribe que no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada -se entiende que hace referencia al inc. 2 del art. 139 de la norma fundamental- así como se habría desconocido lo establecido en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 que señaló que una vez revocada la suspensión de la ejecución de la pena, su cumplimiento efectivo y continuo no tiene ninguna posibilidad de ser alterado.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

11. El Tribunal Superior por resolución del 28 de enero de 2014 -fojas 235- concedió el recurso de casación respecto a la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, siendo necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la misma.

12. Este Tribunal Supremo, mediante el auto de calificación del recurso de casación del 06 de octubre de 2014 -fojas 31 del cuadernillo de casación formado en esta instancia- declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial a fin de establecer si la ineficacia de la sentencia como acto jurídico es un supuesto que escapa a lo establecido en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116.

13. Deliberada la causa en secreto y votada el día 20 de enero de 2016, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de Sala el día 27 de enero de 2016.

II. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Tema a dilucidar

1. La posibilidad de dejar sin efecto la revocatoria de suspensión de la pena por incumplimiento de una regla de conducta de índole pecuniario en el caso del delito de omisión a la asistencia familiar.

MOTIVO CASACIONAL: POSIBILIDAD DE DEJAR SIN EFECTO LA REVOCATORIA

2. A la fecha en que ha sido redactada la presente sentencia, ya se ha tomado posición respecto al supuesto de hecho que nos ocupa en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, del 24 de enero de 2013, sobre libertad anticipada en su fundamento jurídico 20 cuyo texto es como sigue:

20° Por lo demás, en el ejemplo propuesto [en que con posterioridad a la revocación de la suspensión de la pena el procesado cumpla con el pago de las pensiones alimenticias] -respecto del cual existen algunas decisiones judiciales-, se advierte un planteamiento no compatible con las disposiciones legales vigentes -de obvio carácter material- así como con la naturaleza jurídica y los presupuestos que corresponden a la suspensión de la ejecución de la pena y la conversión de penas.

Tres son las razones del error en que se incurre:

1. Luego de la revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento efectivo y continuo de la pena privativa de libertad no tiene ninguna posibilidad normativa de ser modificado o reducido (artículos 59, apartado 3, y 60 del CP). La revocatoria es una sanción y no es integrable con la conversión en otra pena no privativa de libertad, como la prestación de servicios a la comunidad o la multa (cursiva nuestra).

3. Sentido interpretativo que ha sido compartido por el Tribunal Constitucional tal como se puede apreciar en la sentencia recaída en el Exp. 03657-2012-PCH/TC en la cual reitera el precedente sentado en la sentencia recaída en el Exp. 1428-2002-HC/TC que respecto al tema que nos convoca, en su fundamento jurídico 2, señaló:

El artículo 2°, inciso 24), literal “c”, de la Constitución Política del Estado señala, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal, que “no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal “c”, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil.

La única excepción a dicha regla se da como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están de por medio los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

Sin embargo, tal precepto constitucional -y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.

4. Tal como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional, en su labor de Supremo Intérprete de norma fundamental, pone de relieve dos cosas: a) que toda prisión derivada de una omisión a la asistencia familiar es una restricción de la libertad individual permitida por la Constitución; b) que el incumplimiento del pago de una regla de conducta que desencadena la privación de la libertad, tampoco supone un supuesto de prisión por deudas.

5. En este orden de ideas, la posibilidad de dejar sin efecto una resolución que revoca la pena privativa de libertad suspendida haciéndola efectiva, ha quedado completamente descartada desde lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. En consecuencia, toda resolución que contraviene este mandato deviene en inconstitucional e ilegal, por lo cual, no existen por ser nulas al no fundarse en derecho dado que el mismo ya ha sido claramente definido y aún así el juzgador ha resuelto de modo distinto.

6. A continuación, profundizaremos respecto a por qué son incorrectos los argumentos que esgrime para desconocer la prohibición de dejar sin efecto una revocación de pena suspendida.

7. El delito de omisión a la asistencia familiar es una excepción a la prisión por deudas. Esta es una conclusión fácilmente extraíble de lo ya señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional y, más aún, del propio texto de la Constitución contenido en el literal “c” del inciso 24 del artículo 2 que al pie de la letra expresa: “No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”.

8. La fase de ejecución penal, que inicia cuando el fallo condenatorio queda firme, abre una nueva etapa en la cual ya existe certeza sobre el derecho que se aplica a los hechos y las consecuencias jurídicas que se han desencadenado. En tanto nos encontramos ante un proceso penal, y en tanto se haya impuesto una pena privativa de libertad efectiva en su ejecución, la eficacia del fallo se presenta mediante el internamiento del sentenciado en un centro penitenciario.

9. Debido a que el tema que pone de relieve la sentencia impugnada es la eficacia de la decisión judicial firme, es menester diferenciar entre validez y eficacia. La validez exige que el acto procesal, en este caso la sentencia, se ajuste a derecho, cumpla con las exigencias legales y constitucionales. Por su parte, la eficacia se predica de la aptitud para causar efectos jurídicos. De allí que la sentencia emitida válidamente debe ser eficaz conforme lo manda el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

10. La Sala Penal Superior de Arequipa para superar este “obstáculo” sostuvo que la eficacia de la sentencia no se podía dar por cuanto la misma no se había realizado mediante la captura del sentenciado. En tanto éste último realizó el pago que adeudaba, la eficacia de la sentencia quedó desactivada. Devino en ineficaz por una causa sobreviniente.

11. Este argumento no es correcto pues dota de indefinición a una situación de facto que puede ser pasajera. En tanto la eficacia supone una aptitud, es decir una capacidad – potencia- y no un acto, el que no se haya capturado al procesado no supone que la sentencia sea incapaz de producir efectos. En consecuencia no nos encontramos ante un supuesto de ineficacia porque no se alude a una aptitud de la resolución, sino a una situación pasajera.

12. Si por otro lado, se quisiera sostener que la ineficacia de la sentencia condenatoria firme, estriba en que el procesado pagó la deuda que motivó a la citada resolución a fallar en su contra, estaríamos afirmando que la pena impuesta no es resultado de un delito cuya consecuencia jurídica es la pena privativa de libertad, sino de una obligación pecuniaria. Lo cual es a todas luces incorrecto pues, como todo delito, el procesado ha sido juzgado en sede penal con todas las garantías propias del derecho penal -principio de legalidad, presunción de inocencia, supuestos de descargo de la responsabilidad penal, etc.-

13. Más aun, el proceso penal al que fue sometido Supo Amanqui culminó imponiéndosele una pena privativa de libertad suspendida, sujeta a reglas de conducta. Una vez que este infringió una de esas reglas de conducta, reparar el daño causado, se le revocó la suspensión y la pena se hizo efectiva conforme al artículo 59 del Código Penal, no existiendo ninguna disposición que establezca la revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, vulnerándose el principio de legalidad con lo decidido en la resolución impugnada.

14. Lo que los juzgadores de primera y segunda instancia han intentado es asimilar la llamada “sustracción de la materia”, que opera en el proceso civil —inc. 1 del art. 321 del Código Procesal Civil—, al proceso penal. Sin embargo para que opere esta institución, se requiere que se satisfaga aquello que será objeto de ejecución de sentencia sin la intervención del órgano jurisdiccional. Y aún en éste nivel de análisis del caso concreto, observamos que no es posible tal asimilación en tanto no se puede sustituir la pena privativa de libertad impuesta por otro medio diferente al internamiento del procesado en la prisión.

15. Lo que se ha sostenido hasta ahora no implica que no existan supuestos de ineficacia de la sentencia. Pero éstos obedecen a situaciones que hacen imposible su ejecución de modo permanente como ocurre si el sentenciado fallece o cuando prescribe la pena -art. 85 del Código Penal– sin que se le haya podido internar en un establecimiento penitenciario. Estos son auténticos casos de ineficacia de la sentencia en los cuales existen circunstancias que hacen imposible su ejecución de modo permanente.

16. En atención a lo expuesto podemos concluir que la ineficacia de la predica de una situación en la cual de ninguna manera podrá el fallo. Si se ha impuesto una pena privativa de libertad, la da que determine su ineficacia tendrá que imposibilitar que se sentenciado en un establecimiento penitenciario.

17. En el presente caso, el sentenciado Dany Javier Supo Amanqui pagó su deuda alimentaria para con sus menores hijos. Ello de modo alguno imposibilita que se le interne en un establecimiento penitenciario. En consecuencia no podemos afirmar que exista un supuesto de ineficacia de la sentencia que revocó la pena suspendida.

18. El que se le niegue a este sentenciado la posibilidad de que se revoque la revocación de la pena suspendida parecería un exceso en tanto no cumplió con el pago que le fijó una regla de conducta. Específicamente aquella a la que se refiere el inciso 4 del artículo 58 del Código Penal . Esta es una situación que pareciera encubrir una prisión por deudas, más allá de lo que ya ha señalado el Tribunal Constitucional e indicamos con anterioridad.

19. Sin embargo es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario encuentra su excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado. Con lo cual se salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento.

20. En el caso que nos ocupa, el procesado incumplió ese deber que tenía de reparar oportunamente los daños causados por el delito pagando las pensiones alimenticias que adeudaba y no cumplió con demostrar que en la imposibilidad de hacerlo o que cumpliría de modo o que cumpliría de modo fraccionado.

21. Por el contrario, incumplió con esa regla de conducta que se le había impuesto y, sin mayor justificación, solicitó dejar sin efecto la revocatoria. Como si se tratara de un total desprecio por el ordenamiento jurídico, incumplió sin mayor motivo. En esas circunstancias el ordenamiento no prevé otra solución sino la revocatoria de la suspensión de la pena privativa de libertad y su ejecución.

22. Esta solución no priva al sentenciado de mecanismos para poder mejorar su situación en esta nueva fase en la que se encuentra: la ejecución de la sentencia. Al haberse demostrado que los fundamentos que esgrimen tanto la sentencia de primera como de segunda instancia contravienen lo ya establecido y mandado por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, no se ajustan a derecho, habiendo dado cabida a una solicitud que carece de todo asidero legal.

III. DECISIÓN

Por estos fundamentos declararon:

I. Por mayoría, FUNDADO el recurso de casación por la causal excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

II. NULA: i) la resolución -fojas 168- del cuatro de octubre de dos mil trece que declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico postulado por la defensa técnica del sentenciado Dany Javier Supo Amanqui; dejó sin efecto la revocatoria de suspensión de la pena por el término de un año y diez meses, dictada en la resolución del trece de septiembre de dos mil trece en el proceso que se sigue al citado sentenciado por el delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar en agravio de los menores Ángel Supo Ticona y Anabel Ticano Carlos; ¡i) la resolución de vista -fojas 210- del nueve de enero de dos mil catorce, que por mayoría declaró infundada la apelación formulada y, confirmó la resolución.

III. MANDARON que la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y las demás Cortes de Justicia, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en los fundamentos jurídicos contenidos en los numerales 5,9, 11, 12 y 16 (Del motivo casacional: Para el desarrollo de doctrina jurisprudencial) de la presente sentencia de casación, de conformidad con el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

IV. ORDENARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano de origen para que proceda a emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 5, 9, 11, 12 y 16 de la presente sentencia; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema; notifíquese.-

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES


EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RODRÍGUEZ TINEO, ES COMO SIGUE:

Primero. En el presente caso el objeto de litis se circunscribe a que: i) Dany Javier Supo Amanqui fue condenado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar a un año y diez meses de pena privativa de libertad suspendida, entre las reglas de conducta se estableció la obligación de reparar el daño ocasionado a través del pago de la reparación civil, ascendente a 15,918.71 soles, bajo apercibimiento de revocar la suspensión, ii) Al no cumplir se revocó la misma; sin embargo, el sentenciado no fue capturado y pagó lo que le había sido requerido, iii) Por lo que pidió se declare la ineficacia del acto jurídico que revoca la suspensión, lo que se declaró fundado y fue confirmado por la Sala de Apelaciones, esta resolución es materia del recurso.

Tercero. Al ser un tema distinto corresponde analizarlo desde los principios y reglas generales del proceso penal. Por ello se debe tener en cuenta el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que señala en su apartado 3 que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; y el apartado cuatro que señala que en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Cuarto. Además, que la pena tiene por función, de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, la resocialización del sentenciado, lo cual es aplicación directa del inciso veintidós del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese sentido, la suspensión de la ejecución de la pena busca evitar los efectos criminógenos de la cárcel, sobre todo de los agentes primarios.

Quinto. Sobre la base de ello, en estos casos donde existe una condición que podría favorecer la libertad del ciudadano, debería de acogerse a lo que se conoce en doctrina como “decisiones condicionales”, por las cuales el juez dispone de un margen de libertad para escoger si agrega o no al proveimiento una condición .suspensiva o resolutiva, por la variación de circunstancias fácticas, como ocurre con las cauciones o contracautelas, etc.

Sexto. Entonces, al cumplirse una condición, luego de emitida una resolución, esta queda sin efecto. Por los principios de interpretación a favor del reo y libertad esto debiera ocurrir en las resoluciones que revocan la ejecución suspendida de la pena por delitos de menor gravedad, pues la revocación es factible de corregir y subsanar, más cuando solo se trata del pago de la reparación civil.

Séptimo. Por lo que la interpretación que han hecho los jueces de que las resoluciones judiciales son actos procesales y teniendo en cuenta que la eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud para producir los efectos pretendidos por los sujetos que lo realizan y la ineficacia se da cuando hay incapacidad para producir sus efectos, porque ha sido mal constituido, o circunstancias exteriores a él le impiden tales efectos; es válida y, en este caso, no obstante la revocación de la pena quedó consentida por las partes, esta resolución judicial no fue efectivizada, no se logró el internamiento del sentenciado, por lo que el cumplimiento del pago de la reparación civil genera la declaración de ineficacia, lo que es acorde a derecho y a los principios expuestos.

Octavo. No obstante que la impugnación del Ministerio Público ha sido desestimada, el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, establece que se encuentran exentos del pago de costas, entre otros miembros de entidades estatales, estos representantes del Estado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, mi voto es por:

I. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos diez, que por mayoría declaró infundada la apelación formulada y confirmó la resolución del cuatro de octubre de dos mil trece, de fojas ciento sesenta y ocho, que declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico, postulado por la defensa técnica del sentenciado Dany Javier Supo Amanqui, dejó sin efecto la revocatoria de suspensión de la pena por el término de un año y diez meses, dictada en la resolución del trece de septiembre de dos mil trece, en el proceso que se le siguió por el delito contra la Familia-omisión a la asistencia familiar, en agravio de los menores Angel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos; con lo demás que al respecto contiene.

II. EXONERAR a la representante del Ministerio Público del pago de las costas del recurso, conforme a Ley.

III. DISPONER que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

VI. MANDAR que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.
RODRÍGUEZ TINEO

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