Sumilla: La configuración del delito de falsificación de documentos –artículo 427 del Código Penal– no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un perjuicio potencial. No puede determinarse la configuración de un delito masa cuando solo existen dos sujetos pasivos, en tanto doctrinalmente se exige una pluralidad considerable de agraviados.
Lea también: ¿En qué momento se consuma el delito de falsedad documental?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1121-2016, PUNO
Lima, doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por Roberto Huamán Puértolas contra la sentencia de vista del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis —fojas 02 del cuadernillo de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
Lea también: El delito de estafa en el Código Penal peruano
I. Hechos imputados:
Primero: Conforme a la acusación fiscal —fojas 2 del cuaderno de acusación fiscal— se imputa a Roberto Huamán Puértolas la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en su forma de uso de documento privado falso —segundo párrafo del artículo 427 del Código penal, concordado con el primer párrafo y el artículo 49 del Código Penal—, en virtud a los siguientes hechos:
El primero de julio de 2011, en el marco del Concurso Público N° 002- 2011-ELPU, a fin de ganar la buena pro, el citado imputado —Gerente General de la Empresa RMJK Contratistas y Consultores—, en representación del consorcio conformado supuestamente por 1) RMJK Contratistas y Consultores EIRL, 2) Corporación Service Perú Ingenieros SAC, y 3) M&C Contratistas Generales S.A.C. a sabiendas entregó en su propuesta técnica como documentos privados falsos consistentes en 3 declaraciones juradas, una carta de presentación y una promesa formal de Cumplimiento; que supuestamente habían sido firmados por Maritza Victoria Flores Catacora.
Segundo: Llevado a cabo el referido concurso público se dio como ganador al citado consorcio; así en la ciudad de Puno el 18 de julio de 2011 Electro Puno SAA suscribió el contrato N° 041-2011 ELPU-GG con el denunciado Roberto Huamán Puértolas, representante legal del consorcio, siendo que para celebrar el contrato previamente presentó y usó el documento privado falso denominado “Asociación en participación, que otorgan RMJK Contratistas y Consultores E.I.R.L., Corporación Service Perú Ingenieros S.A.C. y M&C Contratistas Generales S.A.C. del 14/07/2011, en la que supuestamente firmaba Maritza Victoria Flores Catacora. Evidenciándose de lo señalado el perjuicio generado al Estado y a Maritza Victoria Flores Catacora.
II. Itinerario del proceso de 1° instancia
Tercero: En primera instancia se expidió la sentencia del 07 de julio de 2016 —fojas 98 del cuaderno de debate— que condenó a Roberto Huamán Puértolas como autor del delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos —uso de documento privado falso—, imponiéndole 4 años, cinco meses y diez días de pena privativa de libertad efectiva. La resolución arribada considera que los documentos falsos presentados generaron un perjuicio potencial suficiente para la configuración del delito. Asimismo, en el apartado “Cuarto” denominado determinación judicial de la pena —véase a fojas 111—, se consideró que en el caso concreto se configura el supuesto de delito continuado. Y que existe una pluralidad de agraviados -Electro Puno S.A.A. y Maritza Victoria Flores Catacora—; por lo que correspondía la aplicación íntegra del primer párrafo del artículo 49 del Código Penal.
III. Itinerario del proceso de 2° instancia
Cuarto: La sentencia de primera instancia fue apelada por el sentenciado —véase apelación a fojas 23 del cuaderno de apelación— generándose un caso en segunda instancia, que concluyó con la sentencia del 27 de diciembre de dos mil dieciséis —fojas 122 del cuaderno de apelación— que confirmó en todos sus extremos al resolución recurrida. Cabe precisar que la citada resolución precisó en su fundamento jurídico “2.4” que para la configuración del ilícito basta sostener la posibilidad de un perjuicio, no siendo necesario que se traduzca en un daño efectivo. Asimismo, consideró la configuración de un delito continuado con la agravante de pluralidad de agraviados.
IV. Del ámbito de la casación:
Quinto: Ante la sentencia condenatoria emitida a nivel de segunda instancia, el recurrente, interpuso recurso de casación excepcional —fojas 190 del cuaderno de apelación— que fue declarado bien concedido por las causales 3 y 5 del artículo 429 del CPP, respecto a la errónea interpretación del artículo 49 del Código Penal —delito continuado y delito masa—; así como, la existencia de jurisprudencia disímil respecto al delito de falsificación en función al elemento objetivo del perjuicio. (Véase fundamento jurídico 7 y 8 de la ejecutoria suprema a fojas 66 del cuaderno de casación)
V. Considerandos jurídicos
A. El delito de falsificación —artículo 427 del Código Penal—
Sexto: El delito de falsificación de documentos está regulado en nuestro ordenamiento de la siguiente forma:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
Sétimo: En el delito de falsificación de documentos se puede identificar los siguientes elementos objetivos: 1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero, usar alguno de los citados (segundo párrafo); 2) la idoneidad del engaño; y, 3) la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado por el dolo: es decir, el sujeto activo del delito —que puede ser cualquier persona— tendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del tipo penal.[1]
Lea también: El tipo penal de falsedad ideológica en el Código Penal peruano
Octavo: A efectos del presente recurso de casación, es pertinente pronunciarnos respecto al elemento objetivo referido al perjuicio, para poder determinar si el tipo penal en mención refiere un perjuicio concreto o potencial. De la redacción típica se puede advertir que tanto el primer como segundo párrafo señalan: “(…) puede resultar algún perjuicio (…)”, “(…) pueda resultar algún perjuicio es decir, refieren una posibilidad, una potencialidad de peligro, mas no exigen que dicho perjuicio sea concretado para la configuración del ilícito.
Noveno: Pese a que la redacción del tipo penal es clara, pues no presenta ambigüedad en su redacción, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha sido discordante a lo largo del tiempo: por ejemplo se tiene el Recurso de Nulidad N° 027-2004, que en su fundamento jurídico N° 5, señala que: “(…) es necesario precisar que el presupuesto infaltable para que se configure la antijuricidad, es el perjuicio que se causa con la utilización del documento en cuestión; en ese sentido. (…) no se ha causado ningún perjuicio a la entidad agraviada; por ende, al no concurrir el elemento substancial objetivo, es inexistente la condición objetiva de punibilidad (…)”, por tanto, se puede advertir que el razonamiento plasmado en la citada ejecutoria se basa en considerar al perjuicio efectivo como una condición objetiva de punibilidad. Sin embargo, dicho razonamiento es errado, en tanto no tiene un sustento normativo.
Décimo: Como se señaló el tipo penal de falsificación no presenta ambigüedad en su redacción referente al perjuicio; pues señala claramente que para la configuración del delito basta la potencialidad e idoneidad del mismo; así, en uno de sus últimos pronunciamientos esta Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 2279-2014, Callao, en su fundamento jurídico N° 4.4, ha señalado que: “la condición objetiva de punibilidad en esta clase de ilícitos es la posibilidad de causar perjuicio al agraviado y no el perjuicio efectivo para considerarse típico, por cuanto el bien jurídico que se tutela es el correcto funcionamiento de la administración pública referido al tráfico jurídico correcto. Así, para la configuración típica en un caso concreto se deberá considerar como típica la sola potencialidad de perjuicio —no se requiere su concretización—.
B. El delito continuado y el delito masa —artículo 49 del Código Penal—
Décimo Primero: El delito continuado se encuentra regulado en el artículo 49 del Código Penal, señalando que:
Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave (…).
En ese sentido, los requisitos que se deben cumplir para la configuración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas —pasibles de individualización—; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad de sujeto activo, es decir, se trata de un mismo sujeto infractor: y, 4) unidad de designio criminal. Así, precisa García Cavero que en el delito continuado tienen lugar varias acciones, cada una configuradora de una infracción penal, pero que, por una relación de continuidad, se considera un solo delito[2].
Lea también: La inexistencia del negocio jurídico frente al fraude inmobiliario
Décimo Segundo: El delito continuado, establecido en el artículo 49 del Código Penal, conforme la regulación nacional prevé una agravante en la parte última del primer párrafo, en función al sujeto pasivo del delito, señalando que: “(…) Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. Ello es conocido en doctrina como delito de masa o delito colectivo, citada agravante requiere sancionar aquellas infracciones en que hay multiplicidad de perjudicados, ya que el delito continuado fue dirigido a un grupo indeterminado de personas a quienes se embauca con mismo artificio.
Décimo Tercero: Se requiere enfatizar que el delito masa implica tener como sujeto pasivo a un conjunto de individuos que constituyen una colectividad, es decir, debe existir un número elevado de perjudicados para poder determinar la existencia de un delito masa. El clásico supuesto de configuración de un delito masa son los fraudes colectivos, donde el sujeto pasivo no está representado por una o dos personas, sino por una multitud o una pluralidad cuantiosa, muchas veces indeterminada.
VI. Análisis del caso concreto
Décimo Cuarto: Conforme a lo señalado, se debe determinar si en el caso concreto: 1) se configura el delito de falsificación documental —artículo 427 del CP— en función al elemento perjuicio; 2) se configura el delito continuado de falsificación —modalidad de uso—; y, 3) se configura en el caso concreto el denominado delito masa. Cabe precisar que los puntos expuestos se dilucidarán a nivel de esta Sala Suprema, limitándose a una supervisión de la correcta aplicación del derecho, sin interferir en los hechos probados por las instancias precedentes.
Décimo Quinto: Un fundamento del presente recurso de casación fue determinar qué línea jurisprudencial es correcta, respecto al elemento objetivo referido al perjuicio en el delito de falsificación, pues, se advirtió que existía jurisprudencia emitida a nivel de la Sala Suprema que resultaba contradictoria. En ese sentido, en los citados de considerandos jurídicos esta Sala Suprema determinó que en lo que se refiere al elemento objetivo perjuicio la redacción del artículo 427 del CP, era clara, no presentaba ambigüedades, y por tanto lo correcto era interpretar que para la materialización del delito de falsificación de documentos —inclusive en su modalidad de uso— se exigía un peligro potencial de generar un perjuicio, mas no un perjuicio concreto.
Décimo sexto: Por lo señalado, se debe mencionar que en el caso concreto, tanto a nivel de primera instancia —fojas 98— como de segunda instancia —fojas 122— se resolvió conforme a derecho; en tanto se consideró como suficiente demostrar que el perjuicio que generaba el uso de los documentos falsos era potencial; así, pese a que no se había materializado un perjuicio concreto con el uso del documento falso, resulta suficiente para la configuración del tipo penal el perjuicio potencial hacia a los sujetos agraviados —Electro Puno S.A.C. y Maritza Flores Catacora—.
Décimo Sétimo: Por otro lado, conforme las pruebas actuadas durante el proceso, tanto a nivel de primera como de segunda instancia se determinó que el uso de documentos falsos se efectuó en fechas diferentes. Así, el 01-07-2011 conforme el Acta N° 953-2011 el imputado Huamán Puértolas presentó a la entidad —Electro Puno S.A.A.— cinco documentos conteniendo la firma falsificada de Maritza Victoria Flores Catacora; asimismo, con posterioridad el 04-07-2011 nuevamente el citado imputado presentó ante la misma entidad otro documento con la firma falsificada de Flores Catacora.
Décimo Octavo: Conforme a lo señalado se tiene que en el caso concreto existe un solo sujeto activo, el imputado Roberto Huamán Puértolas, las acciones ilícitas, tipificadas como uso de documento falso, se suscitaron en dos oportunidades, la primera el 01-07-2011 y la otra el 04-07-2011, ambas conductas ilícitas pueden ser consideradas como delitos independientes; sin embargo se debe atender que se suscitaron en el marco de una sola resolución criminal, y ello se demuestra puesto que ambas acciones ilícitas de los mismo agraviados —Electro Puno S.A.A. y Maritza Flores Catacora—. Así, se debe confirmar también el extremo que la considera que en el caso concreto se genera un delito continuado de falsificación —modalidad uso—.
Décimo noveno: Queda por verificar si como se afirma en la resolución recurrida en el caso concreto se presenta un supuesto de delito masa. Atendiendo a lo señalado en el apartado de considerandos jurídicos, se tiene que el delito masa es una agravante del preexistente delito continuado. El delito masa busca agravar la pena en aquellos casos de delito continuado donde exista una pluralidad de sujetos pasivos que hayan sido perjudicados; debiendo entender por esta pluralidad a un número de agraviados superior a dos personas —naturales o jurídicos—. En el caso concreto, el delito de uso de documento privado falso agravió a Electro Puno —ante quien se presentó la documentación falsa— y a Maritza Flores Catacora —de quien falsificaron la firma—. Advirtiendo que el número de agraviados no configura el supuesto de los denominados delitos masa —que aluden a más personas, por ejemplo en supuestos de fraudes financieros, o falsificaciones documentarias en cadenas—; por lo que, en el caso concreto no cabe el aumento de pena.
Lea también: R.N. 2504-2015, Lima: Precedente vinculante sobre el delito de estafa
Vigésimo: Determinación Judicial de la Pena.- Ante lo dicho, en el caso concreto a efectos de imponer el quantum de pena solo se deberá considerar como agravante la existencia de un delito continuado, que exige por ley que la pena a imponer sea la más grave del delito imputado; en ese sentido, el delito de uso de documento privado falso, en nuestro ordenamiento señala una pena máxima de 4 años de pena privativa de libertad. Considerando dicha pena proporcional al daño generado, y adecuada a los fines constitucionales de la pena.
IV. Decisión
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADA EN PARTE el recurso de casación.
II. CASARON la sentencia de vista del 27 de setiembre de 2016, SIN REENVÍO y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia en el extremo que condenó a Roberto Huamán Puértolas como autor del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos —modalidad uso de documento privado falso— tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 concordado con el primer párrafo del Código Penal en agravio de Electro Puno S.A.A y Maritza Flores Catacora. REVOCARON el extremo que impone al citado imputado la pena privativa de libertad efectiva de 4 años, 5 meses y 2 días en función a la parte in fine del artículo 49 del CPP —delito masa—; REFORMÁNDOLA impusieron a Roberto Huamán Puértolas la pena privativa de libertad de 4 años con carácter suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 2 años; para tal efecto DISPUSIERON para dicho condenado, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) Deberá comparecer personal y obligatoriamente a informar y justificar sus actividades ante el juez cada 2 meses.
b) Los demás deberes adecuados a la rehabilitación del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado; de conformidad con lo que establece el artículo 58 del Código Penal. Con lo demás que contiene;
Lea también: El autor como configurador del hecho típico en el delito de uso de documento falso
III. ORDENARON que se suspenda las órdenes de captura impartidos en su contra.
IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial el fundamento jurídico Décimo, Décimo Segundo y Décimo Tercero que refiere que a efectos de lo configuración del delito de falsificación de documentos —artículo 427 del CPP— no se exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente que este sea potencial.
V. MANDARON su publicación en el diario oficial “El Peruano” y en el portal o página web del Poder Judicial; y, los devolvieron.
VI. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública. Hágase saber.
SS.
Pariona Pastrana
Neyra Flores
Calderón Castillo
Sequeiros Vargas
Figueroa Navarro
[1] Cfr. Castillo Alva, José Luis. La falsedad documental. Jurista Editores. Lima, 2001, p. 205.
[2] García Cavero, Percy. Derecho penal, parte general. Jurista Editores. Lima, 2012. p. 794.