Conducción en ebriedad: Ministerio de Transportes representa a la sociedad, no la fiscalía (doctrina jurisprudencial) [Casación 103-2017, Junín]

Fundamentos destacados: DÉCIMO NOVENO. A criterio de este Supremo Tribunal, en los delitos contra la Seguridad Pública, previstos en el Título XII, del Libro Segundo, del Código Penal, el sujeto pasivo o agraviado es la Sociedad, y debe ser el Estado, el que la represente, porque en una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: “Son deberes primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (…)”. Población debe entenderse como sociedad humana y jurídicamente organizada, a la que el Estado defenderá a través de sus Procuradores del sector correspondiente. Un claro ejemplo de quién es el agraviado en estos delitos, lo tenemos en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, que también es un delito de peligro abstracto, que protege el bien jurídico Salud Pública, cuyo titular es la Sociedad. En todos los procesos penales por dicho delito, se tiene como agraviado al Estado y no a la Sociedad; igual sucede en el delito de Tenencia Ilegal de Armas y otros. En realidad, en ningún proceso debe consignarse como agraviada a la Sociedad, porque es un ente gaseoso y abstracto, que no tiene personería jurídica; en ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal, no considera como agraviada a la Sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la Sociedad, entendida como asociación o grupo de personas, es decir, un ente abstracto que está formado por la colectividad de personas regidas por normas —Derecho— para su convivencia; corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones [como las Fuerzas Armadas, la Administración Pública, los Tribunales y la Policía, asumiendo el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores] que tienen el poder de regular la vida en sociedad.

VIGÉSIMO. Asimismo, en los procesos penales, el Estado —como ente legitimado para representar a la Sociedad— ejerce la defensa de sus intereses a través de los Procuradores Públicos, en virtud del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley (…)” (El Procurador Público es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados que ejerce la representación del Estado en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses); es por esta razón que la representación de la Sociedad agraviada, en este caso, debe ser ejercida por el Procurador Público respectivo. Si bien el Decreto Legislativo N.° 1326 -que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado- no especifica una determinada Procuraduría que asuma la defensa de la Sociedad, en este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro —Seguridad Pública del tráfico—; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley N.° 27181 —Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre—, según el cual: “El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre” concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: “La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto”. Por estas razones, la Procuraduría Pública del Ministerio antes referido tiene la legitimidad para intervenir en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en representación de la sociedad agraviada.

VIGESIMO PRIMERO. Comprender a la Sociedad como agraviada no resultará adecuado para los fines del proceso, por cuanto nadie la defenderá respecto de su pretensión civil y estará limitada en los derechos que asisten a todo agraviado. En efecto, si se niega al Estado la representación de la Sociedad, como sostuvo el Juez de Investigación Preparatoria; el Ministerio Público asumiría su representación y tendría que constituirse en actor civil para ejercer sus derechos como agraviado. El Ministerio Público no podría solicitar su constitución en actor civil, por cuanto asumiría dos posiciones procesales; una de persecutor y otra de actor civil; el persecutor no puede ser agraviado a la vez, salvo el caso de la querella de particulares. Entonces, lo racional y práctico es considerar al Estado como agraviado, en todos los delitos cuyos agraviados no sean personas naturales o jurídicas.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Ministerio Público no puede ser representante de la Sociedad en los procesos penales donde ésta figure como agraviada. Es un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad. Si bien, el Ministerio Público es considerado como representante de la Sociedad en virtud del artículo 159 de la Constitución Política del Perú; lo que es acogido por la Ley Orgánica del Ministerio Público [Decreto Legislativo N° 052]; sin embargo, esta representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi Estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad; atribución que se define de mejor manera en el nuevo modelo procesal penal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004, que instituye la división de roles de los sujetos procesales, siendo el ofendido por el delito, quien está legitimado para el objeto cvil del proceso. Cada órgano asume una competencia bien definida, corresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al Fiscal. Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos. Se señalan como las tres funciones básicas del Fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la Sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1, del Decreto Legislativo N.° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].

VIGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial:

1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la Sociedad, sin perjuicio de modificarse el auto de apertura de instrucción, o, en su caso la Disposición Fiscal de Formalización de Investigación Preparatoria, precisando al Estado como agraviado; el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso.

2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como Sociedad políticamente organizada.


Sumilla: Doctrina jurisprudencial. 1. En todos los procesos penales donde figura como agraviada la Sociedad, el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso. 2. En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; el Estado tendrá tal condición, como sociedad políticamente organizada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 103-2017, JUNÍN

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, contra el auto de vista, de fojas cincuenta y ocho, de 22 de septiembre de 2016, que revocó el de primera instancia, de fojas veintidós, de 15 de abril de 2016, y reformándola dispuso que indistintamente se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano.

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Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.-

PRIMERO: El 02 de mayo de 2015, a horas 10:45, en circunstancias que el personal policial de la comisaría de La Merced realizaba un operativo, el SOB PNP José Abraham Chang Jorge intervino por inmediaciones del jirón Dos de Mayo de La Merced, al vehículo menor (L3) de placa de rodaje 2382-5W, color azul/negro, conducido por Nelson Ramírez Andrade, quien mostraba visibles síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el que fue trasladado a la dependencia policial; luego de realizar el dosaje etílico N.° 0028-0003187, dio como resultado 1.60 g/l de alcohol en la sangre.

§. ITINERARIO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA.-

SEGUNDO: Citando los hechos antes mencionados, se formuló requerimiento acusatorio, de fojas uno, imputando a Nelson Ramírez Andrade la comisión del delito contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común – Conducción en Estado de Ebriedad [primer párrafo del artículo 274 del Código Penal], en agravio de la Sociedad.

TERCERO: Mediante escrito de 31 de marzo de 2016 [fojas diecisiete], el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersonó al proceso tramitado por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Junín, el mismo que emitió la resolución número cuatro de 15 de abril de 2016 [fojas veintidós], en la que precisó que siendo parte agraviada la Sociedad, ésta debe ser representada por el Ministerio Público y no por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CUARTO: Los argumentos de la resolución son los siguientes: i) La Ley orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N.º 052, en su artículo 1, señala expresamente que: “El Ministerio Público es el órgano autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio (…)” ii) El Decreto Legislativo N° 1068, en su artículo 12.1, indica: “Los Procuradores Públicos (…) ejercen la defensa jurídica del Estado de acuerdo a la Constitución (…)”; y, iii) La defensa del Estado corresponde a sus Procuradores Públicos adscritos al Sistema de Defensa Jurídica del Estado; siempre y cuando la entidad agraviada en un proceso sea una entidad pública del Estado; lo que en el presente caso no sucede, puesto que la parte agraviada es la Sociedad, que no constituye entidad pública del Estado; en tal sentido ella debe ser representada por el Ministerio Público.

§. ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA.-

QUINTO: Contra la citada resolución, el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpuso recurso de apelación [fojas veintinueve], porque considera que se perjudica los intereses del Estado y se causa indefensión frente a un delito en el que el bien jurídico tutelado guarda relación directa con la competencia que le corresponde. El tipo penal, relacionado al delito de peligro común, busca proteger el ámbito de la administración estatal y la protección de todo el conjunto de personas que conforman la colectividad en el marco del tránsito rodado, el cual es regulado y custodiado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Estado; toda vez que el tipo penal previsto cautela el bien jurídico “seguridad pública”, vinculado al transporte y las comunicaciones; en este sentido, siendo la conducción en estado de ebriedad no sólo una afectación a la Sociedad sino también un quebrantamiento de la normativa fijada por el órgano rector en materia de transporte, corresponde la intervención de la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Estado; por lo expuesto, debe considerarse que la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene competencia para intervenir en los procesos penales referidos a la comisión del delito contra la seguridad pública – peligro común en su modalidad de conducción de vehículos en estado de ebriedad, habida cuenta que su participación está centrada en el resguardo del sistema de transporte terrestre.

[Continúa…]

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