Sumilla: i) El motivo de inobservancia del precepto constitucional está vinculado a la infracción de una concreta disposición constitucional que, causalmente, se proyecte o sirva de respaldo a una resolución judicial y, con ello, se afecte ilegítimamente el entorno jurídico de un sujeto jurídico.
ii) Los bienes de dominio público se caracterizan por dos notas distintivas:
a) Titularidad pública, ya sea del Estado, regiones, municipios, organismos autónomos, etcétera;
b) Afectación pública, esto es, afectación a una finalidad pública que consiste en el uso público o fomento de la riqueza nacional.
iii) La Beneficencia Pública de Tumbes es un organismo público descentralizado bajo la autoridad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Sus bienes son de titularidad pública. La cuenta corriente embargada comprende ingresos que administra la Sociedad de Beneficencia Pública de Tumbes, y que se destinan al desarrollo de las actividades sociales fijadas en su Estructura Funcional Programática, por lo que son bienes de afectaci6n pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1017-2016, TUMBES
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS: en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por la PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, y por inobservancia de precepto constitucional e infracción de la garantía de motivación planteado por la ABOGADA DE LA SOCIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE TUMBES, contra el auto de vista de fojas mil novecientos quince, de once de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas mil seiscientos setenta y tres, de once de marzo de dos mil dieciséis, declaró: (i) infundada la oposición formulada por la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y (ii) fundada en parte la solicitud cautelar presentada por el Fiscal Provincial Provisional; en consecuencia, ordenó se trabe embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente número 0-691-011992, cuyo titular es la Sociedad de Beneficencia Pública de Tumbes en el Banco de la Nación, por la suma de cuarenta y cinco mil soles.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, por sentencia de fojas dieciocho, de veinticuatro de agosto de dos mil doce, se condenó, por mayoría, a SERGIO AUGUSTO OJEDA HUAMAN como autor del delito de homicidio calificado (artículo 108, inciso 2, del Código Penal, para ocultar otro delito) en agravio de Juan Gualberto Yuyes Correa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad y al pago de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, Beneficencia Pública de Tumbes, representada por Nancy Rebeca Neyra Izquierdo, a favor de los herederos legales de quien en vida fue Juan Gualberto Yuyes Correa; con costas.
Por auto de fojas ochenta, de nueve de octubre de dos mil doce, se declaró firme la sentencia condenatoria.
SEGUNDO. Que mediante escrito del señor Fiscal Provincial de fojas ochocientos setenta y dos, de veinticinco de agosto de dos mil quince, se requirió al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de ciento cincuenta mil soles sobre las cuentas corrientes números 0-691-011992 y 0-691-023044 del Banco de la Nación, cuyo titular es la Sociedad de Beneficencia Pública de Tumbes.
No conforme con dicho requerimiento, la Procuradora Adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito de fojas mil cuatrocientos uno, de veintidós de setiembre de dos mil quince, formuló oposición al embargo requerido por la Fiscalía. Alegó que las cuentas corrientes números 0-691-011992 y 0-691-023044 están relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia, por su propia naturaleza, son inembargables.
TERCERO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, por auto de fojas mil seiscientos setenta y tres, de once de marzo de dos mil dieciséis, declaro infundada la oposición deducida por la Procuradora Pública Adjunta de del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y fundada en parte la solicitud cautelar presentada por el Fiscal Provincial Provisional; en consecuencia, trabó embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta corriente número 0-691-011992, cuyo titular es la Sociedad de Beneficencia Pública de Tumbes en el Banco de la Nación, por la suma de ciento veinte mil soles.
Contra este auto interpusieron recurso de apelación la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el representante de la Beneficencia Pública de Tumbes [escritos de fojas mil setecientos doce y mil seiscientos noventa y nueve, respectivamente]. Ambos recursos fueron concedidos por auto de fojas mil setecientos veinte, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Penal de Apelaciones de Tumbes por auto de vista de fojas mil novecientos quince, de once de agosto de dos mil dieciséis, confirmó en un extremo y revocó en otro el citado auto de primera instancia y fijó en cuarenta y cinco mil soles el monto del embargo antes referido.
[Continúa …]
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