Cas. Lab. 16429-2015, La Libertad: Trabajadores de universidades públicas que realicen labores de producción no están sujetos al régimen de servidores públicos

Fundamento destacado

Octavo: Se advierte, que el demandante ingresó a laborar para la emplazada a realizar labores de albañilería en la Universidad Nacional de Trujillo; y tal como lo establece el artículo 6° de la Ley Universitaria N° 23733, que dispone “Las Universidades son Públicas o Privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de Particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”; de lo que se infiere que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno.

Además, el artículo 70° del mismo cuerpo legal dispuso que el personal de los servicios de las Universidades públicas, está sujeto al régimen de los servidores públicos; por lo que, haciendo una interpretación sistemática de ambas disposiciones se deduce que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores de la Universidad Nacional de Trujillo es de la actividad pública, siendo la única excepción la del personal dedicado a las labores de producción.

De lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito al desnaturalizar los contratos de locación de servicios, reconocen la relación laboral del actor como trabajador obrero de la demandada, bajo el régimen especial de construcción civil, sin tener en cuenta que el régimen laboral de los trabajadores no docentes de la universidad, está previsto en la norma antes señalada y en el artículo 285° del Estatuto de la demandada, en el que establecen que el personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas están sujetos al régimen laboral de los servidores públicos, con excepción del personal que realiza labores de producción.


Sumilla: El régimen laboral de los trabajadores no docentes de las universidades nacionales, están sujetos al régimen laboral de los servidores públicos, con excepción del personal que realiza labores de producción.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 16429-2015, LA LIBERTAD

Desnaturalización de contratos y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

VISTA

La causa número dieciséis mil cuatrocientos veintinueve, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Antonio Daniel Chun Mendocilla, sobre desnaturalización de contratos y otros.

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CAUSALES DEL RECURSO

El presente recurso de casación se declaró procedente excepcional de conformidad con el artículo 392-A° del Código Procesal Civil, mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve, del cuaderno de casación, por las causales: i) infracción normativa de los artículos 6°, 8° y 35° del Código Procesal Civil, ii) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Trámite del proceso.

1.1 Demanda

Mediante escrito de demanda de fecha tres de junio de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y cinco a sesenta y nueve, don Antonio Daniel Chun Mendocilla, pretende el reconocimiento de vínculo laboral dentro del régimen especial de construcción civil y el pago de setenta y tres mil ciento noventa con 47/100 nuevos soles (S/.73,190.47) por concepto de beneficios sociales; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

1.2 Sustenta la demanda argumentado, que ingresó a laborar desde el primero de enero de dos mil diez, a tiempo completo, de manera ininterrumpida, como operario de construcción civil en el parado de columnas y vaciado de techos para la demandada; siendo su caso, que desde el primero de enero de dos mil diez hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once, laboró mediante contratos de locación de servicios, y desde el primero de noviembre de dos mil once hasta el treinta de abril de dos mil trece, fecha del despido, laboró en el régimen especial de construcción civil, percibiendo boletas de pago. Sostiene que el motivo de su despido se debe a una represalia, como consecuencia de la interposición de la demanda, recaído en el expediente N° 1141-2013 en el cuarto Juzgado Laboral de Trujillo, que presentara su padre contra la demandada, con la finalidad de solicitar reconocimiento y pago los beneficios sociales que le corresponden por haber laborado por más de veintitrés años.

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1.3 Contestación de demanda

Mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dos a ciento veinte, la demandada contesta argumentando, que es falso que el accionante haya sido despedido por represaría, toda vez, que la causa del despido obedece a la reducción de obra, lo que trae consigo obviamente la reducción de personal, debido a la falta de presupuesto; de otro lado, es falso que las labores desarrolladas por el demandante se hayan desnaturalizado, esto en razón, de que existieron algunos meses en los cuales el accionante no prestó servicios, y otros en los que sólo fue contratado para guardianía; de otro lado sostiene, que la demanda presentada resulta improcedente, toda vez, que de conformidad con la Ley N°23733 (Ley Universitaria) el régimen laboral aplicable a todo trabajador debe ser el régimen laboral de los servidores públicos.

1.4 Sentencia El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda y sin efecto el despido del actor, ordenando su reposición. Sustentó como fundamento, que en cuanto a la existencia del vínculo laboral, la demandada no niega la existencia de dicho vínculo; por lo que, al haber desempeñado el actor distintas labores de construcción, le corresponde la vinculación laboral sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado; en cuanto al régimen laboral sostuvo, que la demandada al no haber acreditado que el valor de la obra no superaba las cincuenta unidades Impositivas Tributarias de conformidad con el Pleno Jurisdiccional del año dos mil ocho, le corresponde, al actor, el régimen de construcción civil, en el cargo de peón, de acuerdo a lo suscrito en los recibos por honorarios; en cuanto a la pretensión de reposición sostiene, que existe causalidad entre la interposición de la demanda presentada por su padre y el despido realizado el veinte de abril de dos mil trece; por lo que, le corresponde la reposición con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

1.5 Resolución de Vista La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte mediante Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y nueve, confirmó la Sentencia apelada sosteniendo, que las actividades desarrolladas por el accionante encuadran en la categoría de un operario de construcción civil y no de un peón como lo sostiene el Juez de primera instancia; por lo que, le corresponde los beneficios laborales correspondiente a dicho régimen.

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Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas que incurre la Sala Superior, al emitir una resolución no acorde a derecho, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales anteriormente contempladas el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: Causal de casación

En el caso concreto de autos, las infracciones normativas consisten en: i) Infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; Infracción normativa de los artículos 6°, 8° y 35° del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde a esta Suprema Sala absolver el recurso; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 [1].

Cuarto: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, incurrió en infracción normativa de la siguiente norma:

Quinto: Infracción del debido proceso

5.1 Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

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a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. 5.2 Debemos precisar, que en el caso sub examine, el Colegiado Supremo declaró procedente excepcional de conformidad con el artículo 392-A° del Código Procesal Civil, por las causales: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa de los artículos 6°, 8° y 35° del Código Procesal Civil; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Sexto: De autos, se aprecia que en la Sentencia de Vista ha confirmado lo resuelto por el Juez de origen, bajo el argumento de que en el presente proceso la demandada no habría asistido a la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que bien pudo contradecir los hechos postulados por el trabajador, presentando la prueba que estimaba conveniente; además sostuvieron, que las consecuencias procesales que derivan de la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, faculta al Juez a extraer conclusiones contrarias a los intereses de la parte que ha tenido una conducta obstructiva; sin embargo, el contradictorio expresado por la demandada hace referencia que la demanda presentada resulta improcedente, toda vez, que de conformidad con el artículo 70° de la Ley N° 23733 (Ley Universitaria) el régimen laboral aplicable a todo trabajador debe ser el régimen laboral de los servidores públicos, de modo, que se afecta el derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), cuando no se analiza la Ley N° 23733 (Ley Universitaria), con la finalidad de establecer de manera previa la competencia de la Sala y verificar si se encontraba dentro del ámbito de aplicación del precitado artículo 70° de la Ley N° 23733. Es preciso analizar adecuadamente el régimen bajo el cual el actor prestó servicios para la demandada, a fin de delimitar la competencia del Juez Laboral y para ello es importante precisar que el régimen laboral se rige por el principio de legalidad, no pudiendo ser asignado por el Juez de la causa; en cambio, el principio de la Primacía de la Realidad nos permite establecer cuál es la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes, más no así el régimen bajo el cual se desarrolló vínculo laboral.

Séptimo: En adición a lo expuesto, es necesario precisar, que la competencia es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional según ciertos criterios, a través de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella, tal como se encuentra reconocido en el primer párrafo del artículo 6° del Código Procesal Civil que establece: “La competencia sólo puede ser establecida por ley.”

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Octavo: De lo actuado se advierte, que el demandante ingresó a laborar para la emplazada a realizar labores de albañilería en la Universidad Nacional de Trujillo; y tal como lo establece el artículo 6° de la Ley Universitaria N° 23733, que dispone “Las Universidades son Públicas o Privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de Particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro”; de lo que se infiere que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno. Además, el artículo 70° del mismo cuerpo legal dispuso que el personal de los servicios de las Universidades públicas, está sujeto al régimen de los servidores públicos; por lo que, haciendo una interpretación sistemática de ambas disposiciones se deduce que el régimen laboral al que están sujetos los trabajadores de la Universidad Nacional de Trujillo es de la actividad pública, siendo la única excepción la del personal dedicado a las labores de producción. De lo expuesto, se advierte que las instancias de mérito al desnaturalizar los contratos de locación de servicios, reconocen la relación laboral del actor como trabajador obrero de la demandada, bajo el régimen especial de construcción civil, sin tener en cuenta que el régimen laboral de los trabajadores no docentes de la universidad, está previsto en la norma antes señalada y en el artículo 285° del Estatuto de la demandada, en el que establecen que el personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas están sujetos al régimen laboral de los servidores públicos, con excepción del personal que realiza labores de producción.

Noveno: De lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en afectación del derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); lesionando evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada.

Décimo: Corresponde variar la competencia de los presentes actuados a fin de que sea analizada por el juzgado competente, debiendo ordenar la remisión de los autos a la Mesa de Partes de los juzgados laborales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que el expediente se remita a los juzgados laborales con competencia en lo contencioso administrativo.

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Décimo Primero: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 6°,8° y 35°del Código Procesal Civil; debemos decir que estas normas legales, están referidas a competencia; por lo que, habiendo quedado establecido en el presente proceso que se ha afectado el derecho al debido proceso y al derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), esta causal debe declararse fundada.

Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y nueve; DECLARARON NULA la Sentencia de Vista de fecha siete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y nueve e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta y cuatro; DECLARARON NULO TODO LO ACTUADO hasta el auto admisorio de la demanda; ORDENARON remitir los autos a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de la Libertad para su distribución aleatoria a los juzgados laborales con especialidad en lo contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Antonio Daniel Chun Mendocilla, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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