Sumilla: La denominada casación jurisprudencial está en función a las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, pero no a fallos que en todo caso, solo fijan una determinada línea jurisprudencial.
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 724-2015, PIURA
-CALIFICACIÓN DE CASACIÓN-
Lima, quince de abril de dos mil dieciséis.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PIURA contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y dos, de veintidós de julio de dos mil quince, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento veintidós, de veintitrés de junio de dos mil quince, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado Demetrio Carlos Baca Pereda, en el proceso penal que se le sigue por delitos de minería ¡legal y hurto agravado (artículos 307°-A y 186, apartado 5 del Código Penal) en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que, conforme al artículo 430, apartado 6 del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
Segundo. Que, en el presente caso, si bien se trata (i) tanto de unos delitos de minería ilegal y hurto con agravantes, de suerte que no se cumple con el principio rector de summa poena en su extremo mínimo (privación de libertad mayor de seis años), pues están castigados con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años en el primer delito y no menor de tres ni mayor de seis en el segundo delito, (ii) como de una resolución interlocutoria que no pone fin a la instancia o al procedimiento; es del caso -atento a la petición impugnativa-, conforme al artículo 427, apartado 4 del Nuevo Código Procesal Penal, si se da el supuesto de interés casacional, referido a la necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Tercero. Que el encausado Baca Pereda en su recurso de casación de fojas ciento ochenta y tres, de once de agosto de dos mil quince, invoca cuatro motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional debido proceso y defensa procesal-, vulneración de precepto material (artículos 286, apartado 2 y 287, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal), falta de logicidad y apartamiento de la doctrina jurisprudencial -fallos del Tribunal Constitucional acerca del examen de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el Fiscal-.
La exigencia de doctrina jurisprudencial se circunscribe al examen de la imputación necesaria y las consecuencias para decidir la prisión preventiva, al análisis del juicio de intensidad o de gravedad de los elementos de convicción, y a la definición del momento de exigencia del principio de imputación necesaria.
Cuarto. Que, en primer lugar, es menester señalar que la denominada casación jurisprudencial está en función a las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, pero no a fallos que, en todo caso, solo fijan una determinada línea jurisprudencial -no es viable, por tanto, dicho motivo de casación-. En segundo lugar, es de acotar que la casación sustantiva se refiere a la vulneración de normas materiales que definen el ámbito del injusto penal de la conducta atribuida o las que regulan la medición de la sanción penal -no es admisible este motivo de casación pues se denunció la violación de normas procesales-. En tercer lugar, ya existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la prisión preventiva acerca del estándar de actos de investigación y/o de prueba (fumus delicti) -mera probabilidad delictiva o sospecha vehemente o indicios razonables de criminalidad, nunca certeza-: y, en lo atinente a la imputación necesaria, su análisis se corresponde con el principio de intervención indiciaria y, por tanto, con el fumus delicti -es evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto material de la prisión preventiva, por lo que el efecto procesal será la desestimación de la medida coercitiva solicitada-.
No existen razones vinculadas al ius constitutionis para asumir jurisdicción en esta causa.
Quinto. Que es de aplicación el artículo 499, apartado 1, del Nuevo Código Procesal Penal por lo que no corresponde imponer de pago de costas al Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos dos, de veinte de agosto de dos mil quince: e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Piura contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y dos, de veintidós de julio de dos mil quince, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento veintidós, de veintitrés de junio de dos mil quince, dictó mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado Demetrio Carlos Baca Pereda; en el proceso penal que se le sigue por delitos de minería ilegal y hurto agravado (artículos 307-A y 186, apartado 5 del Código Penal) en agravio del Estado.
II. EXONERARON al Ministerio Público del pago de las costas del recurso.
III. MANDARON se devuelvan los autos al Tribunal Superior, hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores por licencia de la señora Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
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