No es aplicable supletoriamente el Código Penal a infractores en materia de prescripción [Cas. 4217-2015, Huaura]

Sumilla: Existiendo legislación especial en el Código del Niño y el Adolescente reguladora de la prescripción, no son aplicables de modo supletorio la regulación del Código Penal.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

CASACIÓN Nº 4217-2015, HUAURA

BASE NORMATIVA: Artículo IX del Título Preliminar y 222 Código de los Niños y Adolescentes.

SÍNTESIS: El tema de debate en el presente caso se centra en establecer si en las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, referentes a la prescripción extraordinaria de la acción.

El Tribunal Supremo Civil, al revisar la casación interpuesta, señala que la legislación penal no es de aplicación indiscriminada a los casos de infracciones penales cometidas por adolescentes, en razón de la diferencia que existe entre la comisión de un hecho punible cuya consecuencia es la imposición de una pena, con la infracción de un menor, a cuyo favor se abre una investigación con el objeto de aplicar, de ser el caso, una medida socio educativa. Ello en atención al Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; respecto del cual el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 03744-2007-PHC/TC estableció que “(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación.

En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4º de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4º), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales”. En esa línea la Sala Suprema Civil concluye que, existiendo legislación especial en el Código de los Niños y Adolescentes reguladora de la prescripción, no son aplicables de modo supletorio la regulación del Código Penal.

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