Sumario: 1. Introducción; 2. Cuotas de mantenimiento, ¿obligación personal o real; 3. La carga por incumplimiento de pago de cuotas de mantenimiento; 3.1. El telos que informa la regulación de la carga; 3.2. Propuesta de eficacia jurídica de la carga; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Casi dos años desde que venció el plazo que tenía el Poder Ejecutivo para reglamentar el Decreto Legislativo 1568 (el Decreto Legislativo)[1], y aún no se emite el reglamento que supondrá la entrada en vigencia del nuevo régimen de la propiedad horizontal y la consecuente derogación del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común contemplado en el Título III de la Ley 27157; una completa ineficiencia e incompetencia por parte de los servidores del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), que no hace más que burlar los cánones de la modernización de la gestión pública, en especial el tan mentado enfoque por resultados. ¿Cómo se le puede exigir al ciudadano el cumplimiento voluntario de la ley si el Estado no acata las normas que le exigen el despliegue de determinada actuación para satisfacer el interés general? El Estado está legitimado para exigir el cumplimiento de la ley, pero es incapaz de cumplirla[2].
Al margen de la crítica anterior, para que este tiempo de vacatio legis no sea improductivo, desde ya conviene analizar algunas de las instituciones previstas en el Decreto Legislativo y su proyecto de reglamento[3], sobre todo aquellas que son novedosas, tal como la carga registral prevista en el numeral 30.1 del artículo 30 de la referida norma legal:
Artículo 30.- Cobranza de las cuotas
30.1 En caso de falta de pago de las cuotas de mantenimiento de la edificación, se puede extender una carga en la partida registral de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, en mérito al acuerdo de la Junta de Propietarios y según los procedimientos que para su inscripción y levantamiento se regulen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
La razón de centrar nuestra atención en esta novedosa medida es que, por un lado, los órganos de gestión de las juntas de propietarios (presidencia, junta directiva y administración) están sumamente interesados en conocer qué mecanismos traerá consigo el nuevo régimen de la propiedad horizontal para disminuir la morosidad en el pago de las cuotas de mantenimiento, problema recurrente en los predios sometidos a este régimen; y, por otro, los propietarios y poseedores desean saber a qué atenerse en caso de incurrir en mora en el pago de dicha obligación.
La incertidumbre se acrecienta por el hecho de que el mentado numeral 30.1 no contempla una definición de la carga, mucho menos le atribuye efecto jurídico alguno, sino solo menciona su carácter inscribible en la partida registral de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva –se infiere que del propietario moroso– para los casos de morosidad en el pago de las cuotas de mantenimiento; luego encarga al reglamento la regulación del procedimiento para su inscripción y levantamiento. Del mismo modo, escuetamente y sin ningún sustento dogmático, la exposición de motivos del Decreto Legislativo no brinda mayores luces al respecto, sino solo contiene un párrafo en el que se menciona que el propósito de esta medida es desincentivar la morosidad, asemejándose –se aduce en dicha exposición de motivos– a las cargas técnicas que se inscriben con la declaratoria de edificación en vía de regularización.
La verdad es que toda carga entraña una restricción para el propietario; por ejemplo, las referidas cargas técnicas impiden la declaratoria de obras de ampliación o remodelación hasta que sean levantadas; inclusive, muchas municipalidades condicionan el otorgamiento de una licencia de edificación al previo levantamiento de las cargas técnicas que pesan sobre la edificación regularizada, lo que constituye una restricción al derecho a edificar. Si esto es así, lo natural es que la carga incorporada en el nuevo régimen de la propiedad horizontal tenga por efecto jurídico reducir alguno de los atributos de la propiedad exclusiva de las unidades inmobiliarias como consecuencia de la morosidad en el pago de las cuotas de mantenimiento. Lejos de ello, el proyecto de reglamento no clarifica las interrogantes advertidas.
Como miembro del equipo legal que participó activamente en la formulación del proyecto de reglamento del Decreto Legislativo, quiero exponer las ideas que propuse sobre este tema durante mi estadía en la Dirección de Vivienda del MVCS, allá en el primer semestre del 2024, y que logré plasmar, aunque no a cabalidad por factores ajenos a mi voluntad, en la exposición de motivos del proyecto de reglamento. Así, comenzaré abordando la obligación de pago de cuotas de mantenimiento desde un punto de vista conceptual, para luego analizar críticamente la carga registral tal y como ha sido presentada en el Decreto Legislativo y el proyecto de reglamento.
2. Cuotas de mantenimiento, ¿obligación personal o real?
La obligación de pagar cuotas de mantenimiento es uno de los efectos más importantes nacidos del reglamento interno, ya que tiene por finalidad solventar económicamente los gastos necesarios para la conservación y el mejoramiento de la edificación o del complejo inmobiliario sometido a la propiedad horizontal, comprendiendo sus bienes y servicios comunes, las cargas, gravámenes y demás responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Una primera cuestión teórica con notable incidencia práctica consiste en determinar la naturaleza jurídica de esta obligación, habida cuenta de su similitud con las obligaciones ambulatorias, reales o propter rem –traducido como obligaciones a causa de la cosa–, definidas así por su vinculación de interdependencia con un derecho real, lo que genera que su transmisión opera en función al sujeto que titulariza el derecho: la obligación real es indisoluble del derecho de la misma naturaleza2.
La obligación bajo análisis nace de pleno derecho desde el momento en que se adquiere una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva, aun a falta de inscripción; ello a razón de que la transferencia de la propiedad inmueble opera con el solo consenso conforme al artículo 949 del Código Civil, según el cual, la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de este. Así, la inscripción registral de los actos traslativos de la propiedad inmobiliaria es, por regla, meramente declarativa. En ese sentido, la obligación de pagar cuotas subsiste mientras el dominio de la unidad inmobiliaria se mantenga en el patrimonio del propietario, siendo imposible la liberación unilateral de dicha obligación en esta situación, sino solo con la enajenación del bien, momento a partir del cual el sub adquirente la contrae.
Definida así, pareciera que esta obligación es de carácter ambulatoria, real o propter rem; sin embargo, esta afirmación no es teóricamente correcta por el mismo motivo que Gunther Gonzales expresa para sostener que la obligación de solventar los gastos de conservación del bien en copropiedad es una obligación personal; criterio que es extensible a los bienes comunes en la propiedad horizontal debido a su similitud con la copropiedad:
La obligación de los copropietarios de asumir los gastos de conservación del bien común NO es una obligación real o “propter rem”, es decir, esta obligación no persigue a los terceros sub-adquirentes de las cuotas individuales. Por tanto, cada titular de una cuota es deudor de dicha obligación de conservación del bien, pero si éste transfiere la cuota a un tercero, la obligación no persigue al sub-adquirente. Si lo persiguiera, se trataría de una «obligación propter rem», pero ello no ocurre por cuanto el principio de tipicidad de los derechos reales (art. 881 C.C.) impide otorgar eficacia jurídico-real a cualquier pacto no previsto como tal por la ley; y en este caso no existe ley que establezca dicho efecto jurídico.
El copropietario está obligado a pagar los gastos de conservación del bien común durante todo el tiempo en que forme parte de la comunidad. La única fórmula para liberarse de esta obligación es renunciando a su cuota [lo que es imposible en el régimen de la propiedad horizontal, pues el derecho de participación en los bienes comunes es indisoluble del dominio sobre la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva].3 (Énfasis agregado)
En suma, solo por ley puede atribuirse el carácter real a un tipo de obligación, lo que no ocurre con el Decreto Legislativo ni la Ley 27157 aún vigente. Queda establecido, por tanto, que la obligación de pagar cuotas de mantenimiento es de carácter personal, motivo por el cual en la Dirección de Vivienda propuse que, a fin de zanjar cualquier duda, en el reglamento se disponga expresamente que los propietarios quedan obligados a responder frente a la junta de propietarios[4] por las cuotas de mantenimiento que se generen durante la vigencia de sus derechos de propiedad, sin que la extinción de su dominio –sea por transferencia u otra causa– los exima de pagar las cuotas adeudadas, es decir, las ya devengadas, las cuales, como regla general, no se trasladan a los sub adquirentes, quienes solo están obligados a responder por las cuotas que se devenguen a partir de la fecha de su adquisición, no por la deuda dejada por sus transferentes.
3. La carga por incumplimiento de pago de cuotas de mantenimiento
- El telos que informa la regulación de la carga
A pesar de las bondades de la regulación actual, que ya contempla medidas judiciales y extrajudiciales para la cobranza de las cuotas de mantenimiento[5], la realidad revela la incapacidad de las juntas de propietarios para reducir la morosidad y los consecuentes conflictos que naturalmente se tejen entre los propietarios y poseedores. El nuevo régimen de la propiedad horizontal busca solucionar este problema, tal como se observa en la causa 1 (propietarios incumplen obligaciones en relación a sus unidades inmobiliarias y/o servicios comunes) del árbol del problema público que forma parte del análisis de impacto regulatorio ex ante que sustentó el Decreto Legislativo, y que constituye el fundamento teleológico que debe informar la regulación e interpretación de la carga registral9.
Ya he mencionado que, uno de los inconvenientes de la cobranza de las cuotas es que, al no ser una obligación propter rem, sino de naturaleza personal, la transferencia de la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva hace que en la práctica el transferente moroso no tenga incentivos para honrar sus deudas desde el instante en que deja de pertenecer a la junta de propietarios, volviendo a las cuotas impagas en incobrables, sea porque de un análisis costo beneficio el monto de la deuda hace que el ejercicio de acciones legales no sea conveniente, o porque, aun cuando la deuda es cuantiosa, el deudor moroso (ex propietario luego de la transferencia) deja de tener patrimonio conocido, lo que dificulta la efectividad del cobro. La situación se complica aún más con la ausencia título o causa jurídica que habilite a la junta de propietarios a dirigir la cobranza contra el nuevo propietario (sub adquirente), pues este está obligado a responder patrimonialmente solo por las cuotas que se devenguen desde la fecha de su adquisición en adelante.
Es por ello que, buscando una solución a esta problemática, se incorporó la carga registral al Decreto Legislativo para incentivar el pago oportuno de las cuotas de mantenimiento. El problema que suscitó en el decurso del procedimiento normativo10 para la reglamentación del Decreto Legislativo mientras trabajé en la Dirección de Vivienda, es que –debo decirlo a fin de dejar constancia de los antecedentes de la regulación que finalmente resulte sobre la carga– ciertos abogados de la Oficina General de Asesoría Jurídica, con un razonamiento excesivamente cuadriculado, le atribuyeron a la carga una función meramente informativa sobre la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento, inobservando por completo –y vaya a usted a saber si lo hicieron a conciencia o por ignorancia– que con ese tratamiento han generado una duplicidad de medidas regulatorias en relación al Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes11. Asimismo, no tomaron en cuenta que el Registro de Predios es un registro jurídico, no uno de carácter administrativo como sí lo es el mencionado registro de deudores, lo que implica que las inscripciones registrales no se limitan a la simple divulgación de la información contenida en los asientos registrales y en los títulos archivados que los sustentan, sino que, además de ello –y aquí radica la utilidad práctica del sistema registral en el tráfico jurídico– producen auténticos efectos jurídicos, modificando la situación jurídica de los sujetos de derecho.
Para defender su posición, tales abogados argumentaron que, de la «interpretación»12 del citado numeral 30.1, mediante reglamento no se puede asignar a la carga una naturaleza jurídica distinta a la de una inútil inscripción con fines informativos, ya que, a su criterio, ello transgrediría o desnaturalizaría la norma legal, contraviniendo –aducen– la prohibición contenida en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política. A decir verdad, este argumento proviene de una visión obsoleta sobre lo que es la interpretación jurídica, como si la significación de las normas se redujera a la literalidad o al entendimiento lexical y gramatical de los enunciados que las componen. Esta perspectiva en cuanto a la interpretación jurídica sofoca cualquier intento de creatividad y juicio crítico, los encierra en el texto del dispositivo legal y los incapacita para crear soluciones que respondan a problemas concretos. Los que piensan de esta manera ignoran que las normas legales susceptibles de reglamentación no solo son las que remiten expresamente su desarrollo a un reglamento, sino también las que, sin tener esa remisión, necesitan ser complementadas para agotar la configuración de su supuesto de hecho y/o su consecuencia jurídica. ¿Cuál es la noción de la carga registral y qué efectos produce su constitución? Son algunas de las preguntas que el reglamento no debería evadir con el pretexto de que el Decreto Legislativo no habilitó expresamente a que se precisen esos aspectos a nivel infralegal.
- Propuesta de eficacia jurídica de la carga
Nuevamente, si se concibe a la carga como un simple dato inscrito en la partida registral de la unidad inmobiliaria del propietario moroso, no se lograría el efecto disuasivo que motivó la incorporación de esta medida en el nuevo régimen de la propiedad horizontal. Por si fuera poco, bajo este entendimiento –reitero–, existiría una duplicidad de medidas en relación al Registro Administrativo de cuotas de mantenimiento, el cual, al no ser un registro jurídico, cumpliría la misma función, que es la de divulgar la deuda de los propietarios morosos al mismo estilo de una central de riesgos, algo que en la práctica ya realizan las juntas de propietarios.
Enfatizo en que lo propio de los registros que componen el Sistema Nacional de los Registros Públicos no es limitarse a divulgar la información contenida en los asientos registrales, porque si fuera así no habría diferencia alguna con los registros administrativos; más bien, en aplicación del principio registral de publicidad material, las inscripciones registrales, incluyendo las anotaciones preventivas, sí generan auténticos efectos jurídicos en los titulares de los derechos inscritos, así como en los terceros que de buena fe se amparen en la información registral. Por consiguiente, atendiendo a la finalidad de la carga registral, soy de la idea de que el reglamento debe dotarla de utilidad práctica, disponiendo que su constitución vincula a la unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva en mérito al acuerdo de la junta de propietarios o por decisión del presidente en caso se le delegue esta función, en cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
a) Cuando el propietario incumple el pago de tres (03) cuotas ordinarias de mantenimiento, sucesivas o no, de la edificación; o,
b) Cuando el propietario incumple el pago de al menos una (01) cuota extraordinaria de mantenimiento de la edificación.
Ahora bien, debería permitirse a la junta de propietarios establecer una cantidad mayor de cuotas impagas para la constitución de la carga, a efectos de evitar el abuso de las mayorías, sin perder de vista, claro está, la necesidad de mitigar la morosidad.
En esa línea de pensamiento, la fórmula normativa que propuse en la Dirección de Vivienda para dotar de eficacia jurídica y utilidad práctica a la carga registral es la siguiente:
Artículo X.- Efecto jurídico de la carga
La carga a que se refiere el numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto Legislativo genera que los sucesivos adquirentes de una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva respondan patrimonialmente frente a la junta de propietarios por las cuotas de mantenimiento adeudadas por los anteriores propietarios, quienes se constituyen en deudores solidarios de aquellos en la parte que les corresponde de la totalidad de la deuda.
Para mayor entendimiento, presento un ejemplo de cómo sería el funcionamiento de esta medida en los términos de mi propuesta:
Figura 01: ejemplo del efecto jurídico de la carga
Fuente: Elaboración propia
Cabe aclarar que, para que el sub adquirente responda por su propia deuda y la de los transferentes anteriores, todas ellas deben estar publicitadas mediante sucesivos asientos registrales de modificación de la carga. Para tal fin, debería ser posible actualizar registralmente el monto adeudado, lo cual serviría, además, para que los potenciales sub adquirentes adopten decisiones informadas. Por poner un ejemplo, supongamos que la carga se constituye por S/ 200, pero al momento de las tratativas la deuda incrementa en S/ 1000; o viceversa, la carga se constituye por S/ 1000, pero a la fecha de las tratativas la deuda se reduce a S/ 200; en ambos supuestos el análisis costo-beneficio del potencial adquirente sería diferente. Conviene a la junta de propietarios actualizar la deuda cuando esta se incrementa en el tiempo, y al propietario moroso cuando se reduce. Por ello, es importante brindar la posibilidad de que la deuda sea actualizada registralmente como cualquier otra inscripción sobre los predios (descripción de las características físicas, titularidad dominial, cargas y gravámenes, etc.).
Bajo esa lógica, la inscripción registral es condición necesaria para que la carga vincule a los sub adquirentes hasta por el monto publicitado, lo que supondría que el registro sea de carácter constitutivo para esta clase de afectación. Por tanto, el asiento de inscripción de la carga y de sus sucesivas modificaciones, debería contener como mínimo la siguiente información relevante:
a) El monto de la deuda por concepto de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes, publicitando el historial de sus incrementos y amortizaciones.
b) La identificación del propietario moroso.
c) Datos de la certificación del acta de acuerdo de constitución, nombre del notario y fecha de la certificación.
d) La identificación del presidente en caso lo haya constituido este por ostentar dicha facultad por delegación de la junta de propietarios, sea mediante el reglamento interno o acuerdo.
Por último, estimo razonable que la carga requiera la aprobación de la junta de propietarios con una votación favorable de la mayoría de los asistentes a la sesión de la junta (mayoría simple), exceptuando del quórum y de la votación a los que no tienen derecho inscrito y al propietario moroso, sin que se les suprima su derecho de voz. Además de ello, debería permitirse que en el reglamento interno se requiera una mayoría superior o la unanimidad para la adopción del acuerdo de constitución. También debería permitirse que por acuerdo de la junta de propietarios se delegue la facultad de constitución de cargas al presidente para mayor agilidad en la cobranza de las cuotas. Para este propósito, el acuerdo de delegación debería requerir el voto aprobatorio de los propietarios que representen más del 50% de participación en los bienes comunes en vista de que la decisión de constituir cargas quedaría enteramente en manos del presidente.
4. Conclusiones
Dado el carácter personal de la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, la junta de propietarios carece de legitimidad para dirigir la cobranza contra los sub adquirentes de las unidades inmobiliarias por las cuotas adeudadas del transferente, salvo se le conceda una medida cautelar de embargo en forma de inscripción previamente a la transferencia. En la práctica, esta situación dificulta la cobranza efectiva de las cuotas, porque los deudores morosos que transfirieron la propiedad se desentienden de su obligación tras dejar de pertenecer a la junta de propietarios, mientras que, en base al principio de responsabilidad patrimonial, los sub adquirentes solo responden por las cuotas generadas desde la fecha de su adquisición en adelante.
Para remediar este problema, la carga estatuida en el numeral 30.1 del artículo 30 del Decreto Legislativo no puede ser concebida como una simple inscripción registral con fines informativos, ello por dos elementales razones: primero, porque el registro de predios es un registro jurídico y, por tanto, sus inscripciones modifican la situación jurídica de los titulares de los derechos inscritos, así como de los terceros que se amparan en la información registral; y segundo, porque dicho tratamiento configuraría una duplicidad de medidas regulatorias en relación al Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento, el cual sí es un registro administrativo que, tras su implementación por el MVCS, servirá para divulgar las deudas de los propietarios y poseedores morosos, tal cual una central de riesgos.
En ese contexto, durante la reglamentación propuse que la carga debe generar que los sucesivos adquirentes de una unidad inmobiliaria de propiedad exclusiva respondan patrimonialmente frente a la junta de propietarios por las cuotas de mantenimiento adeudadas por los anteriores propietarios, quienes se constituirían en deudores solidarios de aquellos en la parte que les corresponde de la totalidad de la deuda. De esta manera, se cumpliría el propósito disuasorio que motivó la incorporación de esta medida, ya que los potenciales adquirentes tendrían incentivos para evaluar las externalidades que supone asumir una deuda que, en estricto, es ajena. Lamentablemente, mi propuesta fue rechazada por formalismos improductivos.
Fuentes de información
Castillo Freyre, Mario. Sobre las obligaciones y su clasificación. THEMIS Revista De Derecho, (66), 2014, pp. 209-220. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/12697.
Gonzales Barrón, Gunther Hernán. Derechos reales. Lima: Ediciones Legales, segunda edición, 2010.
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. (03 de mayo de 2023). “Dictamen de evaluación del Decreto Legislativo del Régimen de la Propiedad Horizontal”. En Plataforma digital única del Estado Peruano[En línea]: https://www.gob.pe/institucion/pcm/informes-publicaciones/4191420-dictamen-de-evaluacion-del-decreto-legislativo-del-regimen-de-la-propiedad-horizontal-mvcs (Consultado el 10 de junio de 2024)
Villalobos Villalobos, Vicente Brayan. Normativas del Reconocimiento Expreso de la Subjetividad Relativa de la Junta de Propietarios. YachaQ: Revista De Derecho, (17), 2024, 241–278. https://doi.org/10.51343/yq.vi17.1456
* Sobre el autor: Vicente Brayan Villalobos Villalobos, es abogado de la Universidad de San Martín de Porres. Ha sido asistente legal en la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Actualmente, es especialista legal en el área de gestión predial de la empresa Consultoría y Supervisión S.A.C. Socio fundador del estudio jurídico Soluciones Legales Villalobos & Macetas. Autor de artículos sobre materias de su especialidad. Correo de contacto: [email protected]. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0003-2384-9771.
[1] La Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo ha supeditado la entrada en vigencia de este nuevo régimen (vacatio legis) a los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la publicación de su Reglamento, el cual, según la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma legal, debió ser aprobado mediante Decreto Supremo con refrendo del ministro de vivienda, construcción y saneamiento, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir de la publicación del mencionado dispositivo.
[2] Así como el Estado tiene el poder coercitivo para lograr que los ciudadanos dobleguen y cumplan forzosamente las leyes, del mismo modo, la Constitución reserva a estos un mecanismo procesal dirigido a sacudir a las autoridades cuando incurren en inactividad. Me refiero al proceso constitucional de cumplimiento, que procede cuando una autoridad pública es renuente en acatar un mandato legal o un acto administrativo firme. Por ello, en ejercicio de mi derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y a la eficacia de las normas legales, he iniciado un proceso de cumplimiento contra el Poder Ejecutivo, con el propósito de presionar a los servidores encargados de elaborar el reglamento del nuevo régimen de la propiedad horizontal y promover la determinación de responsabilidad disciplinaria y funcionarial contra quienes han ralentizado este procedimiento normativo con su incapacidad. Véase el Exp. 15403-2025, que se viene tramitando ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima.
[3] Por Resolución Ministerial 242-2024-VIVIENDA, se dispuso la publicación del proyecto de reglamento con la finalidad de socializarlo y recibir aportes de la ciudadanía para la elaboración del texto definitivo.
[4] Castillo Freyre, Mario. Sobre las obligaciones y su clasificación. THEMIS Revista De Derecho, (66), 2014, p. 217. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/12697.
[5] Gonzales Barrón, Gunther Hernán. Derechos reales. Lima: Ediciones Legales, segunda edición, 2010, p. 506.
[6] La subjetividad relativa que le ha sido reconocida a la junta de propietarios permite colegir que este ente no personificado ocupa la posición jurídica de acreedor en la relación obligacional de las cuotas de mantenimiento;, mientras que los propietarios ocupan la posición de deudores. Para mayor abundamiento sobre la referida subjetividad relativa, véase mi trabajo: Villalobos Villalobos, Vicente Brayan. Normativas del Reconocimiento Expreso de la Subjetividad Relativa de la Junta de Propietarios. YachaQ: Revista De Derecho, (17), 2024, 241–278. https://doi.org/10.51343/yq.vi17.1456.
[7] Por ejemplo, la normativa actual le da la calidad de títulos ejecutivos a los recibos impagos de cuotas de mantenimiento; asimismo, establece la inhabilidad de los propietarios cuando incumplen dicha obligación, teniendo como consecuencia que no se considere su voto en la adopción de acuerdos.
[8] Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. (03 de mayo de 2023). “Dictamen de evaluación del Decreto Legislativo del Régimen de la Propiedad Horizontal”. En Plataforma digital única del Estado Peruano[En línea]: https://www.gob.pe/institucion/pcm/informes-publicaciones/4191420-dictamen-de-evaluacion-del-decreto-legislativo-del-regimen-de-la-propiedad-horizontal-mvcs (Consultado el 10 de junio de 2024)
[9] Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa
Artículo IV.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
(…)
- Procedimiento normativo:Conjunto de actuaciones, generadas de manera sistemática, que se realiza desde la elaboración hasta la publicación de una disposición normativa.
[10] La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo crea dos registros administrativos: el Registro de Deudores de cuotas de mantenimiento de bienes y servicios comunes, y el Registro de Administradores de edificaciones sujetas al régimen de la propiedad horizontal, cuyo funcionamiento, modalidades y procedimientos serán regulados en el reglamento de esta ley, así como por un reglamento ejecutivo aprobado por Resolución Ministerial, esto último dispuesto por la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo de MVCS.
[11] Cáptese que con las comillas quiero decir que leer no es sinónimo de interpretar.


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