Carencia de antecedentes penales no autoriza la disminución de la pena por debajo del mínimo legal [RN 1549-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: 36. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la pena, al momento de los hechos tenía 23 años y 1 mes de edad, grado de instrucción secundaria completa, ocupación técnico superior de la Policía Nacional del Perú, vivía en la casa de su madre y no tiene hijos. Tampoco registra antecedentes penales, conforme fluye de los certificados judiciales de antecedentes del Distrito Judicial de Lima27. Sin embargo, conviene puntualizar que las circunstancias personales del sujeto agente solo permite una determinación de la pena dentro de los márgenes conminados por el legislador. La carencia de antecedentes penales (circunstancia atenuante genérica) no autoriza la disminución de la pena por debajo del mínimo legal.


Sumilla: Determinación de la pena. 1. Dadas las circunstancias antes analizadas, no es posible agravar las penas impuestas por el Tribunal de Mérito. Se debe ratificar las consecuencias jurídicas penales aplicadas a los sentenciados Cristóbal Macuyama y Córdova Flores, pues se erigen como razonables y proporcionales, surtiendo de mejor manera su finalidad preventiva especial orientada a los fines de prevención especial positiva y prevención general negativa frente a la sociedad en su conjunto, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas. Es más, subyace su intención de someterse al cumplimiento de sus penas, cuya responsabilidad fue aceptada por ellos mismos y han señalado su arrepentimiento. Los agravios del titular de la acción penal se desestiman.
2. El imputado Chacón Arenaza, al momento de los hechos, era un efectivo policial. Si bien esta condición fue planteada en el requerimiento acusatorio como un criterio de diferenciación al solicitar la imposición de la pena; lo cierto es que no fue analizado en el fundamento sexto de la sentencia impugnada (acápite de determinación de la pena) como una circunstancia de agravación. Así, en atención a la prohibición de la reforma en peor, dado que no es posible incorporar agravantes genéricas y concurre la atenuante genérica de carencia de antecedentes penales, la sanción deberá de ubicarse en el extremo mínimo de la pena privativa de la libertad conminada para el delito de robo agravado (12 años).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1549-2019, Lima Este

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra las sentencias emitidas por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por:

a. LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DESCENTRALIZADA TRANSITORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, contra la sentencia de conclusión anticipada del 22 de septiembre de 2017, en el extremo que impuso a Dennis Brayan Cristóbal Macuyama 4 años de pena privativa de la libertad efectiva y a Eder Joel Córdova Flores 3 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de 2, como autor y cómplice secundario, respectivamente, del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Víctor Alonso Uscata Marín y César Francisco Yancan Huayna.

b. El sentenciado JHERRY JHUNNIORS CHACÓN ARENAZA, contra la sentencia del 27 de diciembre de 2017, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Víctor Alonso Uscata Marín y César Francisco Yancan Huayna, a 14 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó el pago de la reparación civil en 800 soles a favor del agraviado Víctor Alonso Uscata Marín y 1000 soles a favor del agraviado César Francisco Yancan Huayna.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según los términos del dictamen fiscal acusatorio[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:

Se atribuyó a Dennis Brayan Cristóbal Macuyama, Jherry Jhunniors Chacón Arenaza, Eder Joel Córdova Flores y Mauro Raúl Salcedo Arriaga que el 3 de enero de 2017, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando los agraviados Víctor Alonso Uscata Marín (menor de edad) y César Francisco Yancan Huayna presuntamente se encontraban sentados en el parque de la urbanización Las Flores, distrito de San Juan de Lurigancho (frente a Hipermercados Metro) comiendo “higadito frito”, se les acercaron los referidos imputados identificándose como integrantes del “Grupo Terna” y les requirieron su identificación.

Luego, el imputado Mauro Raúl Salcedo Arriaga sacó a relucir un arma de fuego y quitó las pertenencias del agraviado Víctor Alonso Uscata Marín, mientras que el imputado Dennis Brayan Cristóbal Macuyama arrebataba el celular de marca Samsung modelo J1 al agraviado César Francisco Yancan Huayna, ante su reclamo el imputado Salcedo Arriaga le apuntó con el arma en su abdomen y lo golpeó con la cacha. A la vez, Jherry Jhunniors Chacón Arenaza, quien se encontraba a escasa distancia, los intimidaba amenazándoles con su arma de fuego que si oponían resistencia iban a ser agredidos o victimados y, fue quien dio la orden para que se retiren del lugar, para después abordar el vehículo mototaxi de marca Bajaj con placa 55525-5A, color rojo, que era conducido por el imputado Eder Joel Córdova Flores, quien en cumplimiento de su planificación criminal los esperaba a corta distancia con el motor encendido, logrando darse a la fuga.

Por esos instantes, cuando se desplazaban por la avenida 13 de Enero, del mismo distrito, por el frontis de la Parroquia San Marcos, personal policial divisó este vehículo trimóvil que se desplazaba en actitud sospechosa solicitándole al conductor que se detenga; sin embargo, hizo caso omiso y continuó con su marcha, fueron perseguidos y alcanzados a tres cuadras aproximadamente por la intersección de la avenida Los Tusilagos, revisaron el vehículo menor encontrando en poder de Chacón Arenaza un morral de color marrón con verde que contenía un arma de fuego de marca Pietro Beretta, y en posesión del imputado Salcedo Arriaga se le encontró a la altura de la cintura una réplica de arma de fuego. Asimismo, el imputado Cristóbal Macuyama tenía el celular de marca Alcatel despojado al agraviado Uscata Marín, y el imputado Córdova Flores conducía el vehículo mototaxi.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. Conforme a la parte introductoria de la presente resolución, se impugnaron dos sentencias expedidas por el Tribunal Superior. Se tomó en cuenta los agravios recursales, las decisiones de la Sala de Mérito al respecto se sustentaron en los argumentos siguientes:

3. DETERMINACIÓN DE LA PENA DE CRISTÓBAL MACUYAMA.

En los fundamentos 6.4.2 y 6.5. de la sentencia de conclusión anticipada del 22 de septiembre de 2017[2] se razonó lo siguiente:

3.1. El imputado Cristóbal Macuyama reconoció su responsabilidad y participación delictiva, por lo que amerita una reducción premia conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales y al principio de proporcionalidad (conducta punitiva real y daño causado).

En ese sentido, le correspondería 8 años de pena privativa de libertad.

3.2. Según su declaración instructiva tiene escasos recursos económicos, es padre de familia con un menor hijo; además se valora su condición y sus escasos recursos económicos y culturales.

3.3. Con fines humanitarios, la pena a imponerse sería de cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad. A ello se suma la reducción por conclusión anticipada del proceso —Ley N.° 28122— por aceptación de cargos. En tal virtud, la pena a imponerse sería cuatro años. Además, ha colaborado con la Administración de Justicia en este proceso, porque acto seguido pasó a tener el status de testigo impropio y relató todo lo
sucedido

3.4. Para la efectividad de la pena se tiene en cuenta, entre otros factores, el grado de participación en el evento delictivo (autor).

4. DETERMINACIÓN DE LA PENA DE CÓRDOVA FLORES.

En los fundamentos 6.4.3 y 6.5. de la sentencia de conclusión anticipada del 22 de septiembre de 2017[3] se razonó lo siguiente:

4.1. El imputado ha reconocido su responsabilidad y participación delictiva, por lo que amerita una reducción premial conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. En ese sentido, le correspondería 5 años de pena privativa de libertad.

4.2. Según su declaración instructiva, tiene escasos recursos económicos, es padre de familia con un menor hijo. A ello debe añadirse su condición social, el medio en que se desenvuelve y los escasos recursos económicos y culturales.

4.3. Con fines humanitarios, la pena a imponerse sería de tres años y tres meses de pena privativa de libertad, pero se adiciona la reducción por conclusión anticipada del proceso —Ley N.° 28122— por aceptación de cargos, y su participación es de cómplice secundario correspondiéndole una rebaja prudencial de la pena —entiéndase por debajo del mínimo legal según el artículo 25 del Código Penal—, la pena a imponerse sería tres años.

4.4. En este caso, no portaba arma de fuego u otro instrumento que pueda amenazar o atentar contra la integridad física de los agraviados, fue el chofer, e inclusive sus manifestaciones policial y judicial coincidieron en que había ingerido bebidas alcohólicas. Además, ha colaborado con la Administración de Justicia en este proceso, porque acto seguido pasó a tener el status de testigo impropio y relató todo lo sucedido.

4.5. Se suspende la efectividad de la pena, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal. El quantum de la pena no es mayor a cuatro años de pena privativa de libertad.

Asimismo, se valora su actitud en el juicio oral de colaborar con la Administración de Justicia; las características y condiciones personales; y, su participación en el evento delictivo.

Entonces, existe probabilidad de resocialización. La lesión ha sido mínima y no tiene la condición de reincidente.

5. EN CUANTO AL IMPUTADO CHACÓN ARENAZA.

En la sentencia del 27 de diciembre de 2017[4] el Tribunal Superior razonó lo siguiente:

5.1. Existe una versión uniforme de los tres sentenciados que se acogieron a la conclusión anticipada del proceso, quienes fueron ofrecidos como testigos impropios. Coincidieron en lo sustancial sobre el lugar de los hechos, las personas que participaron en el robo e incluyeron a Chacón Arenaza, sus roles, las víctimas, los objetos de robo, y sobre todo la participación de este último, quien los dirigía en la perpetración del robo.

Negaron que haya subido a la mototaxi después del robo, coincidieron en señalar que bebieron licor antes de los hechos. Por las máximas de la experiencia, resulta ilógico que tres sujetos que cometen un robo y huyen en una mototaxi se darían el lujo de recoger un pasajero para desplazarlo a su casa.

5.2. Los agraviados declararon (a nivel policial) de manera uniforme, coherente y persistente, que Chacón Arenaza participó en el robo en su contra. Las declaraciones cumplieron con los estándares de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

5.3. Sobre las cuatro agravantes del delito de robo imputadas: i) existe un nivel de certeza de que el hecho ocurrió a las 20:00 horas del día 3 de enero de 2017; ii) se le encontró un arma de fuego; iii) participaron en el robo cuatro personas, y, iv) el agraviado Uscata Marín tenía diecisiete años.

5.4. El espacio punitivo del delito de robo agravado es no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad, y se divide en tres partes. Para determinar la pena concreta se evalúa la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas. Además, de las reglas establecidas en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

En este caso, es una circunstancia atenuante la carencia de antecedentes penales, por tanto, su graduación será dentro del tercio inferior. No obstante, las penas no pueden imponerse solo de manera matemática, sino debe considerarse que tenía veintitrés años al momento de los hechos, es un hombre joven con expectativas que podría interiorizar su mal proceder y regenerarse, por lo que convienen una pena dentro del margen inferior atendiendo a que el Ministerio Público requirió 14 años y 8 meses. A ello se suman los principios de proporcionalidad y lesividad.

[Continúa…]

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[1] Cfr. página 455 y ss.

[2] Cfr. página 535 y ss.

[3] Cfr. página 535 y ss.

[4] Cfr. página 671 y ss.

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