Fundamento destacado: El Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, señala como doctrina legal lo siguiente: “El Tribunal en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritos por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción”. Así, también señala: “La oportunidad procesal para que el acusado se acoja a la conformidad es cuando se le emplace en el periodo inicial y, siempre, antes que se inicie propiamente el probatorio del juicio oral”. Por otro lado, se señala que: “La conformidad parcial está expresamente autorizada por la ley. Es posible un juzgamiento independiente para los acusados no conformados, que se producirá siempre que los hechos estén clara y nítidamente definidos en la acusación, y el relato fáctico que contiene la acusación delimite perfectamente los roles y la conducta específica que se realizó cada copartícipe”. Una de las características de la institución de la conclusión anticipada del proceso es la de simplificar el juicio, pero cuidando que la unidad fáctica del objeto del proceso se mantenga, sea concluyéndolo anticipadamente, cuando hay aceptación de los cargos, sea prosiguiendo con su desarrollo, cuando solo se da una aceptación parcial o el rechazo total a someterse a esta vía abreviada. Pero no puede convenirse en una aceptación parcial de los cargos por parte del acusado, máxime si, conforme a la acusación fiscal, los hechos materia de imputación se encuentran secuencial y subjetivamente relacionados. La admisión parcial a trámite de una conclusión anticipada, dejando subsistente la prosecución de otro extremo de la imputación respecto al mismo acusado, rompe la unidad del objeto del proceso y desnaturaliza la finalidad de la conclusión anticipada.
Sumilla: Conclusión anticipada y unidad del objeto del proceso.- Una de las características de la institución de la conclusión anticipada del proceso es la de simplificar el juicio, pero cuidando que la unidad fáctica del objeto del proceso se mantenga, sea concluyéndolo anticipadamente, cuando hay aceptación de los cargos, sea prosiguiendo con su desarrollo, cuando solo se da una aceptación parcial o el rechazo total a someterse a esta vía abreviada. Pero no puede convenirse en una aceptación parcial de los cargos por parte del acusado, máxime si, conforme a la acusación fiscal, los hechos materia de imputación se encuentran secuencial y subjetivamente relacionados. La admisión parcial a trámite de una conclusión anticipada, dejando subsistente la prosecución de otro extremo de la imputación respecto al mismo acusado, rompe la unidad del objeto del proceso y desnaturaliza la finalidad de la conclusión anticipada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2048-2019 SAN MARTÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Gino Lexi Reátegui Rodríguez contra la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 210), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó a Gino Lexi Reátegui Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la saludagresiones contra las mujeres integrantes del grupo familiar, en agravio de Olga del Rocío Rodríguez Lozano, y del delito contra el patrimoniodaño agravado, en agravio de la Iglesia Católica del centro poblado San Antonio del Río Mayo; le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva, pena que se contabilizará a partir del cumplimiento de la que viene sufriendo en el Expediente número 159-2018-JPULAMAS, es decir, desde el dos de mayo de dos mil veinte y finalizará el primero de mayo de dos mil veintidós. Fijó la reparación civil de S/ 500 (quinientos soles), que el encausado debe abonar a las agraviadas, a razón de S/ 300 (trescientos soles) a favor de Olga del Rocío Rodríguez Lozano y S/ 200 (doscientos soles) a favor de la citada Iglesia; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento de juicio inmediato
1.1. Mediante Resolución número 3, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de incoación y, en consecuencia, procedente el proceso inmediato en contra de Gino Lexi Reátegui Rodríguez.
1.2. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lamas formuló acusación fiscal (foja 16 y, aclaración, foja 53), en contra de Gino Lexi Reátegui Rodríguez por el delito de agresiones contra la mujeres integrantes del grupo familiar (previsto en el artículo 122-B del Código Penal), en agravio de Olga del Rocío Rodríguez Lozano, y por el delito de daño agravado (previsto en el artículo 206, numeral 1, del Código Penal), solicitó la pena de dos años efectiva (un año por el delito de agresiones contra la mujeres integrantes del grupo familiar y un año por el delito de daño agravado); adicionalmente, una reparación civil de S/ 300 (trescientos soles) a favor de la agraviada Olga del Rocío Rodríguez Lozano y S/ 200 (doscientos soles) a favor de la Iglesia Católica del centro poblado del Río Mayo. Mediante Resolución número 7, del ocho de enero de dos mil diecinueve (foja 54), se señaló audiencia única de juicio inmediato, la que, llegado el día, se reprogramó (ante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público) para el tres de abril de dos mil diecinueve.
1.3. Mediante el acta de audiencia única de juicio inmediato (tres de abril de dos mil diecinueve), el Ministerio Público hizo conocer los hechos (daño agravado y agresiones en contra de las mujeres o integrantes de un grupo familiar). Es así que el juez le preguntó al acusado Gino Lexi Reátegui Rodríguez: “¿Admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil?”. Acto seguido –luego de conferenciar con su abogado– el acusado manifestó que: “Sí admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil”. Luego, conforme aparece en el acta, al no llegar a un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y la defensa, la defensa señala que: “El imputado no está conforme y que quiere que se vaya a juicio”. Posteriormente, el señor juez señaló que, con base en lo expuesto: “El acusado Gino Lexi Reátegui Rodríguez aceptó los hechos por daño agravado, siendo así se procede a delimitar únicamente a verificar si la agresión fue intencional o no, por lo que solamente se actuará la testimonial de Olga del Rocío Rodríguez Lozano, prescindiéndose de las demás declaraciones testimoniales […]”. Se corrió traslado a las partes procesales y estas señalaron estar conformes. Finalmente, se señaló que el acusado no deseaba declarar.
1.4. Mediante el acta de audiencia única de juicio inmediato (veintiséis de abril de dos mil diecinueve), se tomó la declaración de la agraviada Olga del Rocío Rodríguez Lozano.
1.5. Mediante el acta de audiencia única de juicio inmediato (dos de mayo de dos mil diecinueve), se señaló que, al no haber declarado el acusado, se lea la declaración del acusado a nivel fiscal. Posteriormente, se realizaron los alegatos finales y se declaró cerrado el debate probatorio.
1.6. Es así que, el seis de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió la sentencia que condenó a Gino Lexi Reátegui Rodríguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-agresiones contra las mujeres integrantes del grupo familiar, en agravio de Olga del Rocío Rodríguez Lozano, y del delito contra el patrimonio-daño agravado, en agravio de la Iglesia Católica del centro poblado San Antonio del Río Mayo; le impuso dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil de S/ 500 (quinientos soles), que el encausado debe abonar a las agraviadas, a razón de S/ 300 (trescientos soles) a favor de Olga del Rocío Rodríguez Lozano y S/ 200 (doscientos soles) a favor de la citada Iglesia; con lo demás que al respecto contiene.
1.7. El encausado Gino Lexi Reátegui Rodríguez interpuso recurso de apelación (foja 185) contra la aludida sentencia, la cual se concedió mediante Resolución número 17, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (foja 196), y se elevó a la Sala Superior.
1.8. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 207), se dio cuenta de que no se admitió ningún medio de prueba, a fin de ser actuado.
1.9. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió sentencia de vista, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 210), y confirmó la sentencia de primera instancia.
[Continúa…]
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