Fundamento destacado: CUADRAGÉSIMO OCTAVO. […] 4.2. Sostiene la defensa del extraditurus Toledo Manrique que la persecución procesal por los tres delitos tiene móviles políticos y que se busca limitar arbitrariamente los derechos individuales del reclamado. Empero, como es obvio, que un delito tenga, por la persona del sujeto activo y su actividad pública, un fuerte impacto político, y que de él y del proceso den cuenta los medios de comunicación social y diversas personalidades, incluidos políticos en actividad —más allá de sus particulares apreciaciones, que en una democracia libre no pueden limitarse, pero que tampoco vinculan a la jurisdicción—, en modo alguno puede calificarse al proceso penal como ilegítimo y motivado por razones de persecución política. Los medios de investigación aportados, la autonomía del Ministerio Público y del Poder Judicial —los poderes políticos no mandan sobre el Ministerio Público y el Poder Judicial—, así como la independencia de los jueces, en un Estado Constitucional, y el marco reglado del procedimiento, descarta por completo esta pretensión. No existe razón alguna para temer que se perjudicará el ejercicio del derecho de defensa en juicio, la tutela jurisdiccional, la presunción de inocencia y, en general, la garantía genérica del debido proceso.
Sumilla: Es procedente la solicitud de extradición pues cumple con el Tratado de Extradición suscrito entre las repúblicas de Perú y Estados Unidos de América, así como con las exigencias de la Sección 11 del Libro Séptimo del Código Procesal Penal Peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN ACTIVA N.°21-2018
LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS: la solicitud de extradición activa formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a instancias del Ministerio Público, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, del ciudadano peruano ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE; procesado por delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos en agravio del Estado.
OÍDO el informe oral de las partes: (i) Fiscalía Suprema en lo Penal, a cargo del doctor Abel Pascual Salazar Suarez; (ii) Procuraduría Pública del Estado, a cargo del señor abogado delegado Jaime Arturo Riera Huamán; y, (iii) defensor del reclamado Toledo Manrique, doctor Roberto Su Rivadeneyra. Con los alegatos escritos de la Fiscalía Suprema y del defensor del reclamado Toledo Manrique.
Intervino como ponente el señor NEYRA FLORES, con la participación del señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
I. DE LOS ALCANCES DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA
PRIMERO. La extradición como institución jurídica que interesa al Derecho Internacional, al Derecho Penal y al Derecho Procesal, presenta varios alcances que es de rigor puntualizar.
1. La extradición debe ser entendida como un acto de cooperación jurídica internacional —o acto de cooperación interestatal que se encuentra en estrecha relación con la aplicación de la ley penal en el espacio—, como postulan HURTADO POZO/PRADO SALDARRIAGA [Manual de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, IDEMSA, Lima, 2011, p. 265]— en virtud del cual un Estado —denominado requerido—, pone a un individuo que se encuentra en su territorio a disposición de otro Estado que lo ha solicitado —denominado requirente—, para su enjuiciamiento o para el cumplimiento de la condena si ha sido condenado. El reclamado tiene la condición de procesado o condenado por un delito común.
2. El fundamento de esta institución, como se sabe, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino en no crear lugares de refugio de aquellos individuos que delinquen. Existen razones tanto jurídicas: auxilio internacional en la lucha contra el delito, cuanto de índole práctica: solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico [Sebastián M., MARÍA ÁNGELES: La extradición pasiva, Editorial Comares, Granada, 1997,p. 27].
3. En el presente caso, se trata de una extradición activa. El Juez de Investigación Preparatoria, por requerimiento de la Fiscalía Provincial, insta que nuestro país solicite a los Estados Unidos la entrega de un imputado —el reclamado Toledo Manrique— para su procesamiento y enjuiciamiento, es decir, para que se haga posible los fines del proceso penal declarativo. Se perfila la extradición activa desde la perspectiva del Estado requirente —el Perú—, comprendiendo todos aquellos requisitos incluidos en la legislación interna de cada Estado —el Perú— que le autorizan a solicitar a otro —Estados Unidos de América— la entrega del imputado huido de su jurisdicción [Cfr.: AGUSTÍN-JESÚS PEREZ-CRUZ MARTÍN y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Navarra, 2009, p. 936],
4. La fuente de la extradición no solo es la Constitución, sino el Tratado y, en su defecto o a falta de Tratado, el principio de reciprocidad —siempre, dentro del ius communis extraditionis—, De otro lado, la ley interna se aplicará, siempre, en todo lo que no disponga en especial el tratado (artículo 508, apartado 2, del Código Procesal Penal) y, obviamente, que no se le oponga flagrantemente. Desde la perspectiva del Derecho de los Tratados es de tener presente, primero, lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme a¡ sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”; y, segundo, el principio de ayuda jurídica recíproca, por el cual se debe facilitar o promover la presencia o disponibilidad de las personas reclamadas. En este último punto es de resaltar el artículo XIV, apartado 1), de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que los Estados Parte —y lo son Perú y Estados Unidos de América—, se prestarán la más amplia asistencia recíproca, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades competentes.
5. El procedimiento de extradición activa es de carácter auxiliar. Si bien surge, como presupuesto, de un proceso penal declarativo en trámite o ya concluso —con sentencia firme—, tiene una autonomía procesal evidente —no tiene como objetivo la declaración de culpabilidad de un imputado y, en su consecuencia, si correspondiere, la imposición de una sanción penal— El procedimiento de extradición parte o tiene como presupuesto, desde luego, las actuaciones del proceso penal declarativo —debe existir, por cierto, un proceso jurisdiccional penal—, pero, desde los Tratados y la Ley, está sometido —como institución jurídica propia que es la extradición— a regulaciones típicas en orden a la concreción de la Cooperación Judicial Internacional, específicamente, lograr que una persona que se encuentra en otro país sea entregado al país que lo requiere para juzgarla o que cumpla la sanción penal impuesta.
6. A estos efectos, y tratándose de procesados, como en el presente caso, a los fines de la incoación de un procedimiento de extradición basta (i) que exista proceso penal abierto contra el reclamado, y (ii) que se cumplan las demás exigencias de derecho material y procesal previstas en el Tratado o, en su defecto, en la Ley (Código Procesal Penal, en nuestro caso) —si el tratado impone algún procedimiento particular, ése es el que hay que cumplir, pues las disposiciones de la ley interna sobre extradición cumplen una función estrictamente supletoria y complementaria [Fierro, Guillermo J.: La Ley penal y el Derecho Internacional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 305]. El procedimiento de extradición, por consiguiente, no está supeditado a las incidencias del proceso declarativo y, menos, condicionado a que sus decisiones queden firmes o que no existan trámites incidentales pendientes. La decisión consultiva se pronuncia, exclusivamente, sobre el mérito de las actuaciones —entre ellas, los actos de aportación de hechos: medios de investigación y medios de prueba preconstituidos y documentales— incorporadas lícitamente al expediente de extradición.
7. Desde ya es de precisar que en aquellos tratados en los que se exige elementos de convicción suficientes a través de medios de investigación para que el Estado requerido autorice la extradición de quien está refugiado en su territorio —es una opción propia del Derecho extradicional, frente al modelo de “control de formas”—, el estándar de convicción es el de “indicios racionales de culpabilidad” —como estatuye, por ejemplo, entre muchos otros, el denominado Código de Bustamante, aprobado por nuestro país mediante Resolución Legislativa 6462, de treinta y uno de diciembre de 1928— Este, como enseña MANZINI, es un juicio de mera probabilidad, no uno de certeza, pues la extradición es un acto de asistencia represiva jurisdiccionalmente garantizado, y no una decisión sobre el mérito de la acción penal [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1951, p. 194].
[Continúa…]