CAL debe pagar S/60 000 por daño moral y lucro cesante a abogado suspendido sin motivación y cuya sanción luego fue revertida [Exp. 7770-2022-0]

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Fundamento destacado: Décimo séptimo.- (…) Es así que éste daño ha sido cuantificado por la parte actora en la suma ascendente a la suma de S/ 900.000.00 soles ; si bien ello es así, también es que no se tiene elemento de prueba que permitan ser considerado en la suma señalada, pero si considerar los hechos y prueba que se han de considera, lo que se vinculan además al momento que se configura tal situación; la duración del procedimiento, los actos generados o realizados para revertir la misma, y que la misma fue decretada arbitraria, la edad del demandante durante el tiempo que enmarca (de 77 a 79) años, el haberse declarado que esta era su fuente de trabajo por ende ingreso. Es por ello, que es posible considerar una suma en triplicada a la considerada por la pérdida que se ha considerado sufrida por el actor (lucro cesante) la cual la equiparíamos a un ascendente a la suma de cuarenta y cinco cuarenta y cinco cuarenta y cinco mil soles mil soles mil soles en total relacionando este criterio al tiempo que se vea invertido para conseguir revertir la sanción que impuesta al 2019 y revertida al 2022 de manera definitiva.

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SEGUNDO MODULO DE LITIGACION ORAL 
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA 

EXPEDIENTE : 7770 -2022
DEMANDANTE : TOMAS ALEJANDRO MIRANDA VIVANCO
DEMANDADOS : COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
MATERIA MATERIA : INDEMNIZACION

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Lima, TRES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO

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I.-PARTE EXPOSITIVA;

I.1 Del escrito de demanda. Pretensión y principales hechos afirmados por la parte demandante.

1.1.- Del escrito de demanda: Resulta de autos que don TOMAS ALEJANDRO MIRANDA VIVANCO interpone demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, a fin de que le indemnicen con la suma ascendente a UN MILLON CIENTO SIETE MIL SOLES (S/ 1, 107,000.00 SOLES) por los concepto de daño que demanda, a mérito de invocar haberlo suspendido con dolo del ejercicio de la profesión hasta por un año.
Haciendo extensivo al pago de los intereses legales.
Asimismo, los costos y costas del proceso.

1.2.- De los hechos que sustenta la pretención de los hechos: De los hechos que susten De los hechos que sustentan la pretensión tan la pretensión tan la pretensión: Fundamenta la demanda en los siguientes hechos: El recurrente es abogado de profesión, inscrito en el Colegio de Abogados de Lima, 45 años con N° de Colegiatura N° 07561 sin antecedentes administrativo, judiciales, penales o judiciales de 79 años de edad; incluso que durante el periodo de 2005 desempeñó el cargo de Presidente de la Trigésima Comisión de Investigación de la Dirección de Ética Profesional, del Colegio de Abogados, conforme a la Resolución directora N° 30-2005- DEP/CAL/30 MARZO 2005.

Señala que en fecha 15 de abril del 2016, Lorenzo Calderón Huayhua formulo denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por supuesto acto de negligencia, antijurídico y abusivo; amparó su denuncia en la Constitución Política del Perú y artículo 1361, 1362, 1363 del Código Civil.

Se tiene que se calificó el citado acto de denuncia, de inadmisible por no cumplir con señalar el fundamento del mismo como señala el Código deontológico del Código de Ética; siendo absuelto por escrito del 20 de abril del 2016 y ampara su denuncia en artículo 25 y 28 del Citado Código de Ética , normas inexistentes y contrarios al artículo 93 del Código de Ética del Abogado.

[Continúa…] 

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