El Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima (CAL) archivó el procedimiento disciplinario deontólogico a los miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), en su condición de abogados, luego que el organismo autónomo abriera un proceso similar, en febrero último, a la presidenta del Poder Judicial, Janet Tello.
«El Consejo de Ética del CAL, acogiendo nuestro pedido de nulidad, rectificó la violación constitucional cometida contra miembros de la JNJ y resolvió concluir ilegal procedimiento deontológico», informó el abogado Wilber Medina Bárcena, quien ejerce el patrocinio legal del titular de la JNJ, Gino Ríos.
La defensa del alto funcionario había solicitado la nulidad del procedimiento iniciado en el CAL el 28 de febrero último. Ríos Patio denunció «parcialidad» en el procedimiento tras señalar que Mauro Florencio Leandro Martín, autor de la denuncia, se desempeñaba como presidente del Consejo de Ética —según consta en la resolución firmada— y miembro instructor de la misma. Por ello, solicitó la absolución de todos los integrantes de la JNJ y ratificó su competencia en el proceso a Tello Gilardi:
Queda claro que, procesar a un juez supremo no afecta el sistema de justicia, ni la independencia judicial. Es el ejercicio de la competencia constitucional encomendada a la Junta Nacional de Justicia, por lo que no es un acto arbitrario, irregular, inmoral o contrario a la ética. Por ello, el P.D. 1-2025-JNJ es conforme a la Constitución, razón por la que no puede ser contrario a la ética. Lo que es constitucional no es contrario a la ética.
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La resolución del Consejo de Ética del CAL, que finalmente archivó dicho procedimiento, lleva la firma de los consejeros Carmen Carolina Castillo Yataco, Jesús Robinson Palomino Figueroa y Luis A. Chuquillanqui Chalco y concluye lo siguiente:
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO .- Declarar que NO CORRESPONDE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO DE CARÁCTER DEONTOLÓGICO contra los abogados GINO AUGUSTO TOMÁS RÍOS PATIO, MARÍA TERESA CABRERA VEGA, FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, JAIME PEDRO DE LA PUENTE PARODI, GERMÁN ALEJANDRO JULIO SERKOVIC GONZALES Y RAFAEL MANUEL RUIZ HIDALGO, en su condición de integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), por los hechos vinculados a la tramitación y pronunciamiento adoptado en el procedimiento de evaluación y eventual sanción de jueces supremos, señores Edwin Ricardo Corrales Melgarejo, Janet Ofelia Lourdes Tello Gilardi, Carlos Alberto Calderón Puertas, Omar Toledo Toribio y Rosa Liliana Dávila Broncano, dispuesto mediante Resolución N° 070-2025- JNJ de fecha 24 de febrero de 2025 (P.D. N° 001-2025-JNJ), mediante el cual se dispone aperturar procedimiento disciplinario inmediato contra los magistrados supremos antes indicados, en tanto no se advierten elementos suficientes que configuren infracción al Código de Ética del Abogado, ni vulneración a los deberes profesionales previstos en el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima.
ARTÍCULO SEGUNDO .- Archivarse la solicitud presentada contra los mencionados abogados miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), sin perjuicio de que, de presentarse nuevos elementos de juicio relevantes y objetivos, pudiera reconsiderarse el inicio de una investigación preliminar en sede deontológica.
ARTÍCULO TERCERO .- Notificarse la presente resolución a los interesados, dejándose constancia en el expediente respectivo.
Expediente: N 040-2025
PROCESO DE INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LOS ABOGADOS, INTEGRANTES DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA (JNJ)
RESOLUCIÓN FINAL N° 02-CE-CAL
Lima, 08 de abril de 2025.
VISTO: El Informe N° 01-2025-CE-CAL de fecha 03 de abril del 2025; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Presidente de Consejo de Ética, promueve investigación. administrativa de oficio en contra de Abogados … en su condición de integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), por cuanto iniciaron proceso administrativo disciplinario en contra de los jueces supremos … presuntamente por haber resuelto una causa con una norma derogada y sin motivación, por temas eminentemente políticos, así como porque la postura generada por la doctora … habría generado incomodidad en dichos poderes del Estado, lo que explicaría los intentos de promover su destitución a través de la Junta Nacional Justicia. Esta situación reflejaría un intento de silenciar la voz del Poder Judicial instrumentalizando a la Junta Nacional de Justícia con la aparente anuencia de su miembros.
SEGUNDO: Que, este Consejo de Ética, mediante resolución de Consejo de Ética N° 01-CE-CAL de fecha 19 de febrero, 2025, dispuso admitir a trámite el proceso administrativo deontológico de oficio en contra de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, ABOGADOS … a fin de evaluar si en la apertura del proceso disciplinario contra los magistrados ha infraccionado las normas éticas del Abogado. Es más, dich su actuación procedimiento es una investigación indagatoria, a fin de verificar si habría una CONSEJO supremos vulneración de las normas del Código de Ética del Abogado y sus posibles responsables a fin de verificar si debe aperturarse o no un proceso deontológico.
TERCERO: Que, conforme al análisis realizado en el Informe N° 003-2025-GASTRP-JNJ, se planteó la apertura de un procedimiento disciplinario inmediato contra los jueces supremos a fin de determinar si habrían incurrido en una falta disciplinaria muy grave, conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley N° 29277 Ley de Carrera Judicial, por la expedición de la resolución sin número del 19 de julio de 2024 en el Recurso de Casación N° 40525-2023-Lima, que declararía improcedente el recurso interpuesto.
CUARTO: Que, mediante Resolución N° 070-2025-JNJ, de fecha 24 de febrero de 2025, se abrió formalmente un procedimiento disciplinario inmediato basado en la posible infracción a la Ley N° 29277, en particular en la vulneración del debido proceso y la omisión de motivación suficiente en la decisión tomada, lo cual podría implicar una falta muy grave, conforme lo dispuesto en el articulo 48, numeral 13 de la Ley N 29277, que regula la carrera judicial.
QUINTO: Que, el Informe N° 003-2025-GASTRP-JNJ de fecha 29 de enero del 2025 y la Resolución N° 070-2025-JNJ de fecha 24 de febrero de 2025 cuestionados corresponde a una interpretación de la norma procesal en el marco de la Ley N° 31591, la cual regia al momento de interponerse el recurso de casación, y que el tribunal resolvió en atención a dicha ley, pero incurrió en un posible error técnico en la aplicación de una contenida en una disposición procesal que había sido derogada al momento de emitirse la decisión.
SEXTO: Que, la resolución cuestionada, Casación N° 40525-2023-LIMA, se indica que para que proceda la casación, sería necesario que se demostrara la incidencia directa de la causal invocada en la resolución cuestionada; sin embargo, no se habría desarrollado adecuadamente cómo esta causal afectaba o incidía en la decisión impugnada. La resolución no explica de forma clara el modo en que la causal debería ser aplicada ni cómo su demostración sería necesaria para la procedencia del recurso. Además, se omitiría la justificación de por qué esta exigencia sería aplicable en este caso específico.
SÉPTIMO: Que, lo que resultaría relevante en este caso sería que, al momento de expedición de la sentencia que declaró improcedente la casación, la norma que exigía la demostración de la incidencia directa de la causal ya habría quedado derogada por la Ley N° 31591, por lo que el tribunal habría actuado en un marco normativo que ya no se encontraría vigente, lo que cuestionaría la validez de la aplicación de dicho requisito. La sentencia no explica adecuadamente cómo y por qué se seguiría exigiendo un requisito procesal derogado, lo que constituiría una posible vulneración de la correcta aplicación del derecho y de los principios de legalidad y razonabilidad.
OCTAVO: Que, en este contexto, la resolución no incluye la cita de jurisprudencia relevante ni doctrina aplicable que sustentara la interpretación de la norma en cuestión como se ha hecho, lo que dejaría un vacío en la motivación de la decisión. La falta de un respaldo doctrinal o jurisprudencial que sustenta la aplicación de dicho requisito procesal derogado impediría garantizar la transparencia en la fundamentación de la sentencia, lo cual afectaria el derecho de las partes a comprender las razones detrás de la decisión judicial, por lo que el mimo sería arbitraria, la que afectaría al principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público previsto implícitamente según el Tribunal Constitucional en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado.
NOVENO: Que, el principio de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, está íntimamente relacionado con la garantía de un debido proceso, y la falta de explicación clara y razonada sobre la aplicación de una norma ya derogada podría generar inseguridad jurídica, debilitando la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. La motivación insuficiente también impediría el ejercicio adecuado del derecho de defensa, ya que no se permitiría a las partes conocer el razonamiento del tribunal para impugnar debidamente la decisión, pues contra este tipo de resoluciones finales cabe también la interposición de los procesos de garantía tales como el de la Acción de Amparo, conforme lo dispone el artículo 200 de la Constitución Política del Estado.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, la falta de una adecuada motivación respecto al uso de una norma jurídica en una disposición normativa derogada y la ausencia de fundamentación adecuada sobre cómo la infracción normativa incidía directamente en la resolución cuestionada, resultaría en una defiçiencia de motivación en el proceso judicial. Esto constituiría una vulneración al principio de motivación de las decisiones judiciales y al derecho de las partes a ser debidamente informadas sobre las razones que habrían llevado a la decisión final, conforme al principio de la debida motivación prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Politica del Estado.
UNDÉCIMO: Que, la Junta Nacional de Justicia (JNJ), en ejercicio de sus competencias y conforme al marco legal vigente, habría actuado dentro de los límites establecidos por la Ley. En ningún momento se habría evidenciado un abuso de poder ni se habría. actuado de forma politizada con la intención de desequilibrar a la actual presidenta del Poder Judicial, … ni a ningún otro miembro del sistema judicial. La apertura del proceso disciplinario contra los jueces de la Corte Suprema de Justicia en el caso mencionado se fundamentaría en una falta muy grave atribuida a los mismos relacionada con la debida motivación de sus resoluciones y no con fines ajenos estricto cumplimiento de la ley, conforme lo dispone el numeral 13 del articulo 48 la Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial, más no constituyen afectación a la -independencia judicial ni a la autonomía del Poder Judicial. Es más, conforme lo dispone el numeral f) del artículo 2 de la Ley N° 30916-Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), dicha junta tiene la potestad de destituir a jueces de todos los niveles del poder judicial conforme a Ley.
[Continúa …]