Fundamento destacado: 13. El Registrador considera que se requiere pronunciamiento jurisdiccional que declare la caducidad de la institución de heredera de Rosa Estela de Hidalgo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al Art. 111 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales.
En este caso, no encontramos que exista conflicto de intereses alguno: los demás coherederos dispusieron voluntariamente cada uno de la parte proporcional que les correspondía respecto al bien a que se refiere el título venido en grado. Incertidumbre tampoco existe, pues la partida de defunción constituye un documento público que da fe plena respecto al hecho de la muerte de la coheredera y respecto a la fecha en que ocurrió la muerte. La premoriencia de la coheredera generó la caducidad de su institución como tal. No se requiere de un proceso jurisdiccional que así lo establezca para que opere la caducidad: ésta se produjo con la muerte de la heredera antes de la muerte de la testadora. Tampoco se requiere de un proceso jurisdiccional que declare la caducidad de la institución de heredera, pues se tiene certeza de la premoriencia de la heredera.
No existiendo conflicto de intereses ni incertidumbre jurídica alguna, en este caso carece de objeto acudir a los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, si bien el Art. 1° de Reglamento del Registro de Testamentos dispone en el literal d) que son inscribibles en el Registro de Testamentos, las sentencias que declaren la caducidad de los testamentos, e igualmente el numeral 4 del Art. 2039 del Código Civil establece que se inscriben en el Registro de Testamentos las sentencias sobre caducidad de los testamentos, ello no debe interpretarse en el sentido que toda caducidad requerirá de sentencia que la declare. Esta norma debe interpretarse en concordancia con las normas que regulan el proceso: sólo se requiere de proceso cuando existe un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral en la Resolución N°097-2000-ORLC/TR del 12.04.2000.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 009-2006-SUNARP-TR-A
Arequipa, 12 de enero de 2006,
APELANTE: CATALINA MAMANI FLORES
TÍTULO: N°17396 DEL 12.09.2005
RECURSO: N° 05017569 DEL 30.11.2005
REGISTRO: DE PREDIOS – TACNA
ACTO: TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
SUMILLA:
DERECHO DE ACRECER
Conforme al Art. 726 del Código Civil de 1936, si se han nombrado herederos conjuntamente sin determinar la fracción de la herencia que corresponde a cada uno, la premoriencia del heredero no determina que la herencia corresponda a los herederos legales, sino que da lugar a que los demás coherederos acrezcan su parte.
CADUCIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO O LEGATARIO
En caso de caducidad de la institución de heredero o legatario por muerte no se requiere que los órganos jurisdiccionales declaren la caducidad, pues la muerte puede ser acreditada fehacientemente con copia certificada de la partida de defunción. Para inscribir la caducidad de la institución de heredero o legatario con derecho inscrito en el Registro de Predios se requiere previamente inscribir la caducidad en el Registro de Testamentos.
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN PRESENTADA SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
Se solicita la inscripción de la compraventa celebrada entre Rase Marie Lourdes Bacigalupo Chiarella, como vendedora, y Catalina Mamani Flores, como compradora, del predio ubicado en la Av. Bolognesi N° 291, cercado de la ciudad de Tacna.
A dicho efecto se presenta:
– Parte notarial de la escritura pública otorgada el 9-9-2005 ante la Notaria Rosa María Malaga Cutipe, por licencia de la titular Daisy Morales de Barrientos.
– Recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año 2005.
– Recibo de pago del impuesto de alcabala.
-En el reingreso se presentó copia legalizada por Notario de la partida de defunción de Rosa Estela de Hidalgo.
[Continúa…]
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