Fundamento destacado: 6. Al respecto, se advierte que el presente caso no versa sobre premorencia o supervivencia de heredero cuyos supuestos pueden ser acreditados ante el -Registro directamente por tratarse de hechos irreversibles, en consecuencia corresponde la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 del precitado reglamento; es decir, se requiere de resolución judicial firme a efectos de su inscripción, pues el supuesto que se invoca referido al divorcio no es un hecho irreversible; dado que, tal hecho podrá ser alterado por nuevas nupcias o darse el caso de que fue voluntad del testador mantenerlo como legatario, debiendo dilucidarse lo solicitado en sede judicial.
En tal sentido la resolución N° 177-2000-ORLC/TR del 2 de junio del 2000 citada por el Registrador se encuentra acorde con lo señalado en la presente; toda vez que, en su noveno considerando señala textualmente lo siguiente: “Que, al existir un pronunciamiento judicial que disuelve el vínculo matrimonial, no existe en principio supuesto alguno que el Juez tenga que comprobar o declarar, siendo innecesario, bajo este razonamiento, solicitar la declaración de la caducidad de la institución de heredero vía judicial cuando aparentemente ésta ya se ha producido de pleno derecho con la sentencia de divorcio; sin embargo, el divorcio no es un hecho irreversible, ya que el testador con posterioridad a su divorcio pudo contraer nuevamente nupcias con la ex cónyuge, de tal modo que no es el Registrador el llamado a declarar la caducidad de la institución de heredero al existir una incertidumbre jurídica respecto de la subsistencia de la causal de caducidad. ” (Resaltado nuestro). Por tanto el contenido de la esquela de tacha y lo resuelto por este colegiado en la resolución precitada se encuentran acordes, no advirtiéndose contradicción como es señalado por el recurrente en el escrito de apelación.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la tacha sustantiva formulada por el Registrador Público.
Intervienen como Vocales (s) Beatriz Cruz Peñaherrera y Rocío Zulema Peña Fuentes, autorizadas mediante Resolución N° 058-2014-SUNARP/PT del 26/2/2014 y N° 063-2014-SUNARP/PT del 5/3/2014, respectivamente.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -453-2014-SUNARP-TR-L
Lima, 07 MAR. 2014
APELANTE : ALDO GIULIO MARIO CONETTA UGOLOTTI
TÍTULO : N°1211863 del 17/12/2013.
RECURSO : H.T.D. N° 1566 del 23/12/2013.
REGISTRO : Testamentos de Lima.
ACTO (s) : Caducidad de testamento.
SUMILLA
CADUCIDAD DE TESTAMENTO
“La inscripción de la caducidad de testamento en la institución del cónyuge heredero regulada en el numeral 2 del articulo 805 del Código Civil, se inscribe en mérito a resolución judicial fírme conforme al artículo 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas. ”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita inscribir la caducidad de la institución del heredero Luis Conetta Baudino del testamento cuya ampliación se encuentra inscrita en el asiento C000Q1 de la partida electrónica N° 31284546 del Registro de Testamentos de Lima.
A tal efecto se presentan los siguientes documentos:
– Escrito de solicitud de inscripción de caducidad de institución de heredero suscrito por Aldo Giulio Mario Conetta Ugolotti, cuya firma ha sido certificada por notario de Lima Leonardo Bartra Valdivieso con fecha 17/12/2013.
– Copia la Partida de Matrimonio contraído por Eugenia Ugolotti Manghi y Luigui Paolo Conetta Baudino que contiene la anotación marginal de divorcio, certificada con fecha 16/12/2013 por funcionario del Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Miraflores.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (e) del Registro de Testamentos de Lima Moisés Ignacio Florián Barbarán tachó el título en los siguientes términos:
“Se tacha el presente título por cuanto se solicita la caducidad de la institución del heredero don Luis Conetta Baudino, respecto a la testadora doña Eugenia Ugolotti Manghi, conforme a lo dispuesto al art. 805 inc. 2 del Código Civil “El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: … cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio”. Se indica que dicha caducidad de institución de heredero, deberá ser declarada mediante resolución judicial firme, conforme al art. 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas y al art. 2039 del Código Civil.
Al respecto obra la resolución del Tribunal Registral N° 177-200-ORLC/TR de fecha 2/6/2000.
La presente se realiza con arreglo a los arts. 2011 del Código Civil y 32 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:
– La rogatoria se encuentra referida a la exclusión de Luis Conetta Baudino como coheredero de Eugenia Ugolotti Manghi, por cuanto a la fecha de ampliación e inscripción del testamento, ya estaban divorciados, por consiguiente su vínculo matrimonial estaba disuelto, por lo cual de conformidad con el artículo 353 del Código Civil: “Los cónyuges divorciados no tiene derecho a heredar entre si”, motivo por el cual solicité la inscripción de la referida exclusión y/o caducidad de heredero.
– Como bien lo indica la resolución N°177-2000-ORLC/TR del 2 de junio del 2000, con la sentencia de divorcio con la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial, no existe supuesto para que el juez tenga que comprobar o declarar la caducidad de la institución de heredero, más aún si está acreditado el divorcio con la inscripción dei mismo en la partida electrónica número 22919806 del Registro Personal de Lima. Por tanto, entra en contradicción la esquela de tacha al requerir autorización judicial.
[Continúa…]