Fundamento destacado: 11. Cabe agregar que, en el presente caso, ya se ha inscrito el divorcio de Patricio Fernando Cherres Cordero y María del Carmen Bahamonde Rodríguez y esto significa que los ex cónyuges previamente se separaron lo cual conllevó que fenezca la sociedad de gananciales, ello se publicita con plenos efectos frente a terceros en la partida electrónica N* 13689671 del Registro Personal de Lima.
Al respecto, este colegiado ya expidió un pronunciamiento relativo al tema planteado, en la Resolución N° 331-2020-SUNARP-TR-A del 10/8/2020, cuya sumilla señala lo siguiente: “Resulta procedente la inscripción de la adjudicación en mérito a la liquidación de la sociedad de gananciales realizada ante notario, sobre un bien social, cuando en la sentencia de divorcio por causal de separación de hecho se ha postergado la liquidación de la sociedad de gananciales a la etapa de ejecución.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION No. – 2437 -2020-SUNARP-TR-L
Lima,23 diciembre 2020
APELANTE : PATRICIO FERNANDO CHERRES CORDERO
TITULO : N° 1494513 del 18/9/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 000353 del 9/11/2020.
REGISTRO : Personal de Lima.
ACTO : Liquidación de sociedad de gananciales.
SUMILLA
ACTO NO INSCRIBIBLE
La liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes inmuebles
no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la liquidación de sociedad de gananciales que celebraron los ex cónyuges Patricio Fernando Cherres Cordero y María del Carmen Bahamonde Rodríguez. Para tal efecto, se adjuntó el parte notarial de la escritura
pública del 15/5/2013 otorgado ante el notario de Lima Jorge Fernando Zuleta Guimet.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público (e) del Registro de Personas Naturales de Lima Carlos Martín Salcedo Hernández formuló tacha sustantiva al título en los términos siguientes:
“Señor(es):
Acto: Sustitución de régimen patrimonial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 318° del Código Civil. – Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. – Por invalidación del matrimonio. 2.- Por separación de cuerpos. 3.- Por divorcio. 4.- Por declaración de ausencia. 5.- Por muerte de uno de los cónyuges. 6.- Por cambio de régimen patrimonial.
En el presente caso, mediante escritura pública del 15.05.2013 extendida ante notario de Lima Jorge Fernando Zuleta Guimet, se comprometieron en sustituir el régimen patrimonial de Patricio Fernando Cherres Cordero y María del Carmen Bahamonde Rodríguez, cuyo matrimonio se celebró en la provincia de Pichincha, Quito – República de Ecuador el 23/07/1980.
Sin embargo, consta inscrito el divorcio de Patricio Fernando Cherres Cordero y María del Carmen Bahamonde Rodríguez en el asiento A00001 de la partida electrónica N* 13689671 la misma que se inscribió en mérito a la Resolución del 01/02/2013 expedida por la sentencia extranjera expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de la Cuenca – Ecuador
(título archivado 1378073 del 15-08-2016). En la escritura pública del 15.05.2013 antes mencionada, Patricio Fernando Cherres Cordero y María del Carmen Bahamonde Rodríguez
convienen que se llevará adelante la separación de su patrimonio, liquidando el régimen patrimonial de sociedad de gananciales que habían adoptado. No obstante, de acuerdo al artículo 318 del Código Civil, dicho régimen se encuentra concluido por Resolución del 01/02/2013 expedida por la sentencia extranjera expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de la Cuenca – Ecuador que declara disuelto el vínculo matrimonial
celebrado de las partes.
Asimismo, sin perjuicio de lo antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2082 del Código Civil, “Causas y efectos del divorcio y separación de cuerpos. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que
tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas. La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio”. En concordancia con lo previsto en el artículo 2078 del Código Civil, el régimen patrimonial del matrimonio y las
relaciones de los cónyuges respecto de los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio. El mismo que del tenor de la escritura pública, no consta que los cónyuges hayan tenido como primer
domicilio conyugal el Perú.
Resolución N* 1282-2016-SUNARP-TR-L, del 24/06/2016: “Cuando las leyes extranjeras no pueden ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, corresponde al administrado acreditar su existencia, vigencia y sentido. Para dicha acreditación puede adjuntarse certificación expedida por autoridad competente del país de origen que dé cuenta de la
regularidad del procedimiento y la competencia del funcionario que emitió, acompañándolos de su traducción oficial”.
Por tanto, el parte notarial presentado, no puede dar mérito a inscripción, pues previamente deberá cumplir con la formalidad establecida para su acceso al Registro, es decir acreditar cuál es el régimen que adoptaron respecto de su matrimonio y cuál es el primer domicilio a efectos de determinar la ley aplicable para las formalidades de la inscripción, asimismo cabe precisar que es la sentencia judicial la que establece la
adjudicación de los bienes ya sea por propia declaración judicial o por aprobación del convenio de liquidación de bienes; en tal sentido no procede inscribir la sustitución del régimen patrimonial respecto de bienes adquiridos antes de tal acuerdo, ya que los efectos surten luego de su inscripción manteniendo todos los bienes la calidad del régimen
patrimonial que es vigente hasta antes de tal acuerdo. Procedería inscribir el acuerdo de sustitución para efectos posteriores, sin embargo a la fecha de la escritura antes mencionada ya se encontraban divorciados, por lo que no es posible inscribir la sustitución del régimen patrimonial, por encontrarse ya divorciados, sin perjuicio de todo ello, si lo que se busca es publicitar el acuerdo de liquidación, el mismo no es inscribible; ello lo confirma la Resolución del Tribunal Registral 1211-2018- Sunarp-TR – L; por lo que conforme al art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, se TACHA sustantivamente el presente título”.
[Continúa…]
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