Buena fe registral no ampara al acreedor hipotecario que afectó un bien no perteneciente en su totalidad a demandados, pues debió verificar no solo el asiento registral, sino también la publicidad posesoria [Casación 2436-2021, Junín]

Fundamentos destacados: 4.4. La buena fe, a la que hace referencia el citado artículo 2014° del Código Civil, en algunas ocasiones impone una conducta activa, por parte de aquel que pretende alegarla, en atención a las circunstancias concretas de cada caso particular. La pasividad del adquiriente o titular de un derecho real (como, en este caso, la hipoteca), en determinadas situaciones impedirá que resulte protegido. Así, en el asunto concreto, al acreedor hipotecario -que participó en la afectación de un bien que no pertenecía en su integridad a los constituyentes de la hipoteca- podía exigírsele en la controversia específica surgida una cierta diligencia más allá de la buena fe que se presume,consistente en la revisión de la realidad registral y/o extraregistral, ello porque el bien en conflicto se ha sostenido entregado -sin negativa concreta al respecto- para un propósito social, como lo es la construcción, administración, operación y mantenimiento del futuro relleno sanitario de la ciudad de Huancayo, según Convenios de Cooperación Institucional que corren de fojas veintiocho a treinta y siete del expediente principal, extendiéndose a la realidad posesoria, al tratarse de un área destinada al anotado fin público, de relevancia para el medio ambiente y salubridad pública, que permite asumir su conocimiento por aquellos que se verán beneficiados directa o indirectamente con el proyecto planteado, específicamente ciudadanos y habitantes de la ciudad de Huancayo. Además, en circunstancias especiales como la anotada el carácter activo de la buena fe pública registral se manifiesta en la importancia de la publicidad posesoria, frente a la cual la publicidad registral puede ceder, aun cuando no se trata de un acto de transferencia dominial, toda vez que esta existe para dar notoriedad a un hecho jurídico determinado y que, reiteramos, en el asunto concreto posee innegable repercusión social. Así, no puede existir buena fe cuando nos encontraremos ante una publicidad registral defectuosa o inexacta con la información posesoria, plenamente accesible al adquiriente.

[…]

4.7. Así, el acreedor hipotecario (Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación) no se encontraba protegido, en el caso concreto, por el artículo 2014° del Código Civil, pues actuando c on la diligencia mínima necesaria, en virtud a la particular situación ya anotada de cuidado de la salubridad pública a través de un proyecto que involucró a la Municipalidad local, y siguiendo los medios ordinarios de investigación de titularidad de los constituyentes y la verosimilitud de una realidad objetiva en relación a la posesión y/o uso del bien, pudo verificar que la demandante, Empresa de Electricidad del Perú – Electro Perú Sociedad Anónima, se encontraba en posesión (mediata o inmediata) de parte del inmueble materia de hipoteca (3.0572 hectáreas), posesión que se corrobora con el Convenio de Cooperación Institucional N° 100362 de fecha cinco de julio de dos mil uno, celebrado entre la actora y la Municipalidad Provincial de Huancayo […]


Sumilla: La buena fe, a la que hace referencia el artículo 2014° del Código Civil, en algunas circunstancias excepcionales puede imponer una conducta activa por parte de aquel que pretende alegarla. La pasividad del adquiriente o titular de un derecho real, en el caso concreto, impide que resulte totalmente protegido.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 2436-2021
JUNÍN

Lima, nueve de junio de dos mil veintidós.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos treinta y seis – dos mil veintiuno -Junín; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del Recurso de Casación
En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, la  demandante Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú Sociedad Anónima, con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve ha interpuesto recurso de casación, obrante de fojas quinientos ochenta y dos a quinientos noventa y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis del once de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas quinientos cincuenta y ocho a quinientos sesenta y tres del mismo expediente, dictada por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número quince de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos diez de los autos principales, en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto solicita se declare la nulidad de la garantía hipotecaria de fecha diez de diciembre de dos mil ocho y la Escritura Pública que lo contiene, celebrada entre Esmeralda Irma Poma Zorrilla y Holmes Coz Núñez a favor del Banco de Materiales.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

Mediante Auto Calificatorio del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas sesenta y tres a sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú Sociedad Anónima, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 2014° del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista no se analizó el principio de buena fe registral, pues no se tomó en consideración que si bien los asientos registrales se presumen ciertos, cabe la posibilidad de que las titularidades que se publicitan sean inexactas, y bajo ese supuesto, el principio de buena fe registral exige que aquel que contrate basado en la publicidad del asiento registral tenga presente dicha posibilidad, por lo que para ser protegido por la presunción se exige que el contratante no se ampare solo en la información que aparece en el registro, sino que obre también con una debida diligencia.

En este entendido, se alega que no se ha considerado en la sentencia de mérito que se cuestionó la buena fe del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, señalando que no fue diligente al constituirse a su favor la hipoteca, puesto que pudo verificar de los autovalúos, de la tasación y de la información obrante en la Municipalidad Provincial de Huancayo, que los constituyentes no eran propietarios del total del predio afectado, y que estuvo en la posibilidad de revisar y analizar el convenio suscrito entre Electroperú Sociedad Anónima y la mencionada Municipalidad para la implementación y el actual funcionamiento del relleno sanitario, terreno que cuenta con todas las instalaciones e infraestructura para la instalación de la planta de tratamiento.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 194° del Código Procesal Civil. Sostiene que si bien nuestro sistema procesal civil se encuentra dentro del sistema dispositivo, también lo es que el sistema requiere de un juez que sea director del proceso, y que si los órganos jurisdiccionales en sede de instancia hubieran ordenado al Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación que exhiba la tasación y todo el legajo administrativo del crédito hipotecario a los codemandados, así como solicitado a la Municipalidad Provincial de Huancayo que remita los convenios de sesión en uso del terreno en controversia, hubiese quedado demostrado que se trataba de un bien del Estado, el mismo que se encuentra destinado para servir como relleno sanitario, por lo que tiene la naturaleza de inalienable e inembargable y que el Banco de Materiales tenía pleno conocimiento de ello, toda vez que la constitución de garantía hipotecaria fue suscrita el diez de diciembre de dos mil ocho, es decir ocho años después de la adquisición del lote y firma de convenio de cooperación institucional con la Municipalidad Provincial de Huancayo.

c) Infracción normativa del artículo 73° de la Constitución Política y del Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sist ema General de Bienes del Estado, y el artículo 2°, inciso 2.2, de l Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. Refiere que la Sala Superior no ha merituado el grave daño que se causa al Estado, por cuanto no ha analizado que el bien afectado con hipoteca es uno de dominio público, destinado a ser utilizado como un relleno sanitario por la Municipalidad Provincial de Huancayo, por lo que se trata de un bien de naturaleza inalienable e imprescriptible, acorde con lo previsto en el artículo 73° de la Constitución Polí tica del Estado y artículo 2°, inciso 2.2, del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIEND A, resultando nula de pleno derecho la Escritura de Constitución de Hipoteca a favor del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en Liquidación, por cuanto quienes la efectuaron no tenían la calidad de propietarios del bien.

3. Cuestión Jurídica en Debate

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha infringido o no el artículo 194° del Código Procesal Civil, en cuanto regula so bre la prueba de oficio, y por otro lado y en su caso, si se ha vulnerado el artículo 2014° del Código Civil, artículo 73° de la Constitución Política, el Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema General de Bienes del Estado, y el artículo 2°, inciso 2.2, del Decreto Supremo N° 007-2008-VIV IENDA.

[Continúa…]

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