Sumario: 1. Introducción, 2. Ámbito de aplicación, principios y demás normas aplicables, 3. Algunas novedades introducidas por el RIC, 4. A manera de conclusión.
1. Introducción
Recientemente ha visto la luz en el diario oficial El Peruano la Resolución 026-2023-SUNARP/SA[1] que aprueba el Reglamento RE-001-SNR-DTR o Reglamento de Inscripción de Cooperativas (RIC), que tiene como objeto regular la inscripción de los actos inscribibles relativos a las organizaciones cooperativas conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Cooperativas (LGC), la Ley 30822, la Ley 31029 y demás normas complementarias.
La citada Resolución prevé que este nuevo reglamento entre en vigor a los quince días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación[2].
Con la aprobación del RIC, la Sunarp da cumplimiento al mandato contenido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31029 y consecuentemente introduce nuevas reglas para la calificación registral de las cooperativas.
En efecto, el RIC recoge disposiciones que se apartan del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ), del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), e incluso de criterios del Tribunal Registral, que han venido siendo aplicados por los operadores registrales a la hora de calificar a las organizaciones cooperativas. Precisamente las líneas siguientes tienen el modesto propósito de comentar algunos de los aspectos que trae este nuevo reglamento registral.
2. Ámbito de aplicación, principios y demás normas aplicables
Luego de principiar por su objeto (artículo 2), el Título I del RIC recoge dos ámbitos de aplicación; uno objetivo (artículo 2) y otro subjetivo (artículo 3).
Así, de acuerdo con el primero, el RIC se aplica al libro de cooperativas del Registro de Personas Jurídicas; en virtud del segundo, es aplicable a las cooperativas primarias y centrales de cooperativas, las Federaciones de cooperativas y Confederación Nacional de Cooperativas. Precisa además el reglamento que sus disposiciones no comprenden las Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, a las cuales, en cambio, se les aplica el RRS.
En cuanto a los principios y normas aplicables, el RIC prevé que son de aplicación supletoria los principios y normas registrales previstas en el RIRPJ, el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) y demás disposiciones contempladas en el Código Civil pero seguidamente efectúa dos importantes precisiones:
- En caso surjan discrepancias entre las disposiciones del RIRPJ y el RIC primarán las últimas; y
- Las disposiciones del RIC se aplican también a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público (Coopac), salvo en aquellos aspectos que las normas especiales que las regulan prevean algo distinto (artículo 4).
Respecto al plazo de calificación de los actos inscribibles, el reglamento que comento (artículo 6) dispone que se someterá a lo dispuesto por el artículo 25[3] del RGRP.
Por último, en concordancia con el artículo 38.1 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el citado reglamento enfatiza que el procedimiento de inscripción registral del que trata es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo (artículo 7).
3. Algunas novedades introducidas por el RIC
De las nuevas reglas que el RIC recoge para la calificación de la constitución y elección de los primeros consejos y comités de la organización cooperativa queremos destacar las siguientes:
- No será materia de observación que la fecha de certificación de la apertura del libro sea posterior a la fecha de la asamblea general de fundación (artículo 8);
- No se requiere acreditar ante el Registro la representación de quién o quiénes actúan en nombre de las personas jurídicas que deseen participar de la asamblea fundacional u otras posteriores (artículo 9);
- En caso se elija como integrante de los consejos o comités a una persona jurídica tampoco se requiere del nombre de quién o quiénes actuarán en su representación (artículo 9);
- Para la inscripción del acto constitutivo se presentará el formato de solicitud de inscripción al que se acompañará, alternativamente, alguno de los tres documentos señalados en el artículo 10[4];
- No se necesita acreditar ante el Registro el pago del capital de la cooperativa y por último en el asiento de constitución no figurará dicha cifra ni sus variaciones (artículo 11).
Con relación al estatuto, el nuevo reglamento excluye del ámbito de calificación registral el contenido del estatuto de las Coopac aprobado por resolución o documento similar expedido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas (artículo 10). La misma regla preside la calificación de la modificación del estatuto de estas cooperativas (artículo 14).
En cuanto al nombramiento de representantes y su inscripción registral, el RIC posibilita que el estatuto prevea que las funciones de administración y vigilancia sean ejercidas por órganos unipersonales cuando la organización cuente con número reducido de socios; en estos casos es de suma importancia que el estatuto detalle el número de socios con el que deberá contar la cooperativa para proceder con el nombramiento de los órganos unipersonales (artículo 17).
Por otro lado, el RIC se distancia del RIRPJ, para el cual, no tienen carácter inscribible en el Registro de Personas Jurídicas el comité electoral y los demás órganos de las personas jurídicas que no ejercen representación ante terceros, así como sus integrantes.
Efectivamente, el nuevo reglamento establece que en las organizaciones cooperativas es obligatoriamente inscribible la elección de los miembros del comité electoral, así como su renovación anual por tercios; en cambio, no es inscribible el comité de educación ni el consejo de vigilancia, salvo para la constitución, en cuyo caso es suficiente que el registrador verifique su designación al momento de la constitución (artículo 19).
Es de destacar igualmente la regulación que el RIC dedica a la convocatoria a asamblea general simplificando su calificación pues no será necesario indicar el nombre de los integrantes del consejo de administración que la efectúan y cuando convoque el presidente o el vicepresidente del consejo de administración deberá entenderse que es en representación del órgano, y no a título individual, salvo que el propio estatuto prohíba expresamente dicha representación (artículo 21).
Asimismo, el Registro introduce reglas para facilitar la acreditación de la convocatoria a asamblea por el consejo de vigilancia (artículo 23), la cual, a pesar de su carácter excepcional, acusaba complejidad por el carácter esencialmente no inscribible del órgano convocante.
También se consagran las siguientes reglas generales para la calificación de la convocatoria, cuórum y mayoría de la asamblea general (artículo 25):
- El plazo de antelación y el medio utilizado para la convocatoria se regirán por los usos y costumbres de la cooperativa no pudiendo el registrador formular objeción al respecto;
- Para las cooperativas primarias y centrales cooperativas el cuórum y mayorías aplicables serán los de la junta general de accionistas reglada por la Ley General de Sociedades;
- Por el contrario, para el funcionamiento de las asambleas general de las demás organizaciones cooperativas es de aplicación el Código Civil; y
- Las actas se rigen por los requisitos mínimos previstos en el artículo 13 RIRPJ.
Otro punto importante del RIC es el desarrollo de los efectos registrales de la continuidad de funciones de los consejos y comités, aunque hubiese concluido su período y mientras no se produzca una nueva elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 31029 y en el artículo 13 de la Ley 31355. Es éste un aspecto que aleja el funcionamiento de los órganos directivos de las organizaciones cooperativas del resto de personas jurídicas no societarias y más bien termina por aproximarlas a las sociedades anónimas.
Así, el reglamento prevé que, para efectos registrales, se presume que no se ha producido nueva elección mientras no se inscriba la misma (artículo 38). Como resultado pierden vigencia para las organizaciones cooperativas el precedente de observancia obligatoria[5] adoptado en el LVII Pleno del Tribunal Registral, el acuerdo plenario[6] aprobado en el CXCI Pleno del mismo Tribunal al igual que el octavo acuerdo[7] adoptado por el Equipo de Trabajo designado mediante Resolución 075-2020-SUNARP-SN y publicado mediante Resolución de la Dirección Técnica Registral 013-2020-SUNARP-DTR.
La figura de la asamblea general de reconocimiento de elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados en su oportunidad cuenta también con disposiciones especiales a aplicarse cuando se trate de cooperativas; en efecto, el RIC consagra dos artículos (41 y 42) y otro de remisión (el 43) para este mecanismo destinado a reestablecer la “exactitud registral” de las personas jurídicas. De lo ahí regulado quiero destacar que no será materia de observación que el período de funciones ejercido por cada integrante de los consejos o comités haya sido inferior o superior al estatutario o legal (literal d) del artículo 41).
Finalmente, el RIC innova respecto del RIRPJ y del RRS pues instaura la “competencia nacional” para los actos de cambio de domicilio (artículo 46), de apertura de sucursal (artículo 50) y de fusión o escisión, cuando estos procedimientos de reorganización involucren a personas jurídicas con domicilios distintos a la cooperativa (artículo 54).
Esta innovación, cuya puesta en práctica, estimo saludable para la reducción de costos y tiempos de los procedimientos de inscripción iniciados por los administrados, sin embargo, está supeditada a la implementación por parte de la Oficina de Tecnologías de la Información (OTI) de aquellas mejoras informáticas requeridas en el Sistema de Inscripción Registral – SIR. Mientras tanto, el procedimiento para los actos señalados seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el RIRPJ (Quinta Disposición Complementaria Transitoria del RIC).
4. A manera de conclusión
Hemos realizado una aproximación inicial a algunas innovaciones que trae el RIC para la calificación de los actos inscribibles de las organizaciones cooperativas.
Cierto es que otros preceptos del RIC quedan por el momento “en el tintero”. No obstante, a riesgo de parecer optimista, mi opinión es que estas nuevas reglas permiten apreciar un mismo denominador, cual es, propiciar la calificación e inscripción de los actos inscribibles de las cooperativas dentro de un marco normativo que sin sacrificar la legalidad que al Registro como institución le compete verificar – claro está bajo ciertos límites – vele igualmente por dotar de predictibilidad a los procedimientos de inscripción de las personas jurídicas.
Con esta premisa en mente, sería aconsejable que algunas de las soluciones propuestas con este nuevo reglamento puedan extenderse, en la medida de lo posible, a otras personas jurídicas, por ejemplo: en lo referido a la competencia nacional a que aluden los artículos 46, 50 y 54 del RIC.
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios de maestría en derecho civil y comercial por la misma casa de estudios y en derecho privado europeo por la Università degli Studi “Mediterranea” de Reggio Calabria (Italia). Abogado del Tribunal Registral y miembro de la Red de Capacitadores Registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
[1] Publicada el 17/2/2023.
[2] De modo que el RIC está destinado a entrar en vigor desde el 6/3/2023.
[3] Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.
[4] Artículo 10.- Requisitos para la inscripción de la constitución de la organización cooperativa
Para la inscripción del acto de constitución de la organización cooperativa se presenta el formato de solicitud de inscripción al que se acompaña, alternativamente, alguno de los siguientes documentos:
10.1. Parte notarial en el que se inserte el acta de asamblea general de fundación con la certificación del libro de actas de donde fue extraída, con los requisitos señalados en el artículo 8 del presente reglamento. La escritura pública es otorgada por la persona autorizada por la asamblea, o en su defecto, por el presidente del consejo de administración. Cuando no exista acta de asamblea fundacional se requiere que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.
10.2. Documento privado con firmas certificadas por notario o juez de paz de todos los miembros que otorgan el acto de constitución de la organización cooperativa con el contenido señalado en el artículo 8 del presente reglamento.
10.3. Copia certificada del acta de asamblea general de fundación asentada en el libro de actas con certificación de apertura, con los requisitos señalados en el artículo 8 del presente reglamento. En el acta debe obrar la certificación de firma de la persona o personas autorizadas por la asamblea o, en su defecto, del presidente del consejo de administración.
Tratándose del acto de constitución de una COOPAC, se debe presentar, además, la resolución expedida por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas que apruebe el estatuto o el cargo de recepción de la declaración jurada presentada por el representante de la cooperativa solicitante de la inscripción ante la SBS, comunicando que ha operado el silencio administrativo positivo.
No es materia de calificación registral el contenido del estatuto de la COOPAC aprobado por resolución o documento similar expedido por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
[5] Vigencia del periodo de funciones del comité electoral
El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral.
Criterio adoptado en la Resolución 572-2010-SUNARP-TR-L del 23/4/2010.
[6] Aplicación supletoria de Ley de Sociedades a las cooperativas
No resulta aplicable supletoriamente la parte final del art. 163 de la Ley General de Sociedades al consejo de administración de las Cooperativas, es decir, que una vez concluido el periodo de funciones deberá cumplirse con la Ley General de Cooperativas y procederse a la renovación por tercios del órgano correspondiente.
[7] Acuerdo 8:
Alcances del artículo 4 de la Ley 31029, que precisa que lo señalado en el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades, sobre continuidad en funciones, aunque hubiese concluido el período, mientras no se produzca nueva elección, se aplica a los consejos y comités de las organizaciones cooperativas.
De conformidad con el artículo 4 de la ley 31029, los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección, siempre que el vencimiento del período de funciones hubiere ocurrido a partir del inicio del Estado de Emergencia. La misma regla se aplica para las renovaciones por tercios de dichos órganos.