Errónea bonificación por confesión: conductor aprovechó que pasajeros dormían para robar [RN 1036-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado. Quinto. No es de recibo la atenuación fundada en la confesión. El imputado fue capturado en el vehículo de transporte donde se cometió el hecho delictivo, con una réplica de arma de fuego y S/ 171 (ciento setenta y un soles).

En su inicial manifestación negó los hechos imputados e intentó confundir a la policía indicando que existían varios vehículos con las mismas características (foja 49).

Su confesión vino con posterioridad al reconocimiento efectuado por los agraviados, con participación fiscal (fojas 168, 170 y 178), por lo que no actuó de manera espontánea, sino ante la evidencia de haber sido totalmente descubierta su acción, así como la de los otros partícipes.


Sumilla. Confesión sincera.- La atenuación fundada en la confesión solo tiene un efecto compensador cuando el acusado ha actuado espontáneamente y no ante la evidencia de haber sido totalmente descubierta su acción y la de los otros partícipes, como ocurre en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1036-2019, LIMA SUR

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jorge Luis Quispe Pumaylle contra la sentencia conformada del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 762), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Zurca Zevallos y Maripaz Valeria Arias Cruz, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago solidario de la reparación civil, a razón de S/ 1500 (mil quinientos) para cada agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Quispe Pumaylle, al formalizar su recurso de nulidad (foja 785), denunció la imposición de una pena excesiva e inmotivada. Manifestó que prestó su confesión sincera y detalló su participación y la de sus coprocesados (incluso brindó el nombre de la cuarta persona); no obstante, el Tribunal no apreció esta circunstancia, a pesar de que el Ministerio Público la consideró en la formalización de la denuncia. De ahí que requiriera para el procesado la medida cautelar de comparecencia restringida.

El recurrente solicitó que se tome en cuenta su voluntad de colaborar con la justicia, su apersonamiento al juicio oral, su arrepentimiento, su condición de padre y el soporte económico que presta en su hogar.

II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 647), el Tribunal de Instancia declaró probado que el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, a las 21:15 horas, el procesado Jorge Luis Quispe Pumaylle, conductor del vehículo de transporte público de placa de rodaje número FON-840, aprovechó que los pasajeros Maripaz Valeria Arias Cruz y Carlos Alberto Zurca Zevallos se quedaron dormidos a la altura de la zona denominada Los Viveros, apagó las luces del carro y los condujo con dirección al kilómetro 40 de la antigua Panamericana Sur (Lurín).

Luego, el imputado José Daniel Morales Gonzales amenazó al agraviado Carlos Alberto Zurca Zevallos con un cuchillo, mientras que Maycol Wider Pariona Chumpitaz le apuntaba con una réplica de arma de fuego a la altura de la cintura y dijo que les iba a “tirar plomo” a él y a la agraviada si no entregaban sus pertenencias. Un cuarto sujeto no identificado, bajo amenaza de muerte, sustrajo las pertenencias a los referidas víctimas, consistentes en un celular iPhone 5C, un celular Huawei y un monedero con algunas monedas (de propiedad de la agraviada).

Luego el vehículo avanzó hasta la fábrica Modasa (kilómetro 38.2 de la antigua Panamericana Sur), dio vuelta y siguió por un descampado, donde abandonó a los agraviados.

Los procesados se dirigieron al distrito de San Juan de Miraflores y vendieron los celulares a S/ 320 (trescientos veinte soles). Sin embargo, los agraviados solicitaron apoyo policial, brindaron las características y la placa del vehículo, y este fue intervenido por el kilómetro 32 de la antigua Panamericana Sur, en el distrito de Lurín, a la altura del paradero La Virgen. En el vehículo se encontraban los denunciados y, al efectuarse el registro vehicular, se halló una réplica de arma de fuego y un cuchillo pequeño. En la comisaría, los agraviados los reconocieron como los partícipes del delito.

III. De la absolución del grado

Tercero. Los hechos declarados probados se dedujeron de la conformidad del acusado con ellos, la cual se alcanzó previo acuerdo con su representación letrada y con el cumplimiento del procedimiento establecido en el apartado 5 de la Ley número 28122, esto es, el conocimiento previo de los hechos imputados y la observancia de la doble garantía que representa, de un lado, la personalísima anuencia del imputado y, de otra parte, el asesoramiento de su abogado defensor (véase el acta del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, a foja 767).

Cuarto. La conducta aceptada fue calificada como delito de robo con agravantes, previsto por los artículos 188 y 189, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Penal (cometido durante la noche o en un lugar desolado, a mano armada, con el concurso de dos o más personas y en un medio de transporte público). La pena para este delito oscilaba entre los doce y los veinte años de privación de libertad, y el fiscal superior solicitó catorce años en su acusación, por la concurrencia de varias circunstancias específicas que agravaron la conducta.

En vista de que la conformidad supone no solo la aquiescencia a los hechos –como acto de conocimiento–, sino también la postulación y consiguiente aceptación –como acto de voluntad– de las consecuencias jurídicas del hecho que vinculan al Tribunal, el Colegiado de Instancia respetó el límite punitivo fijado por el fiscal superior y sobre él realizó la reducción de la pena por la bonificación procesal de la conformidad.

Quinto. No es de recibo la atenuación fundada en la confesión. El imputado fue capturado en el vehículo de transporte donde se cometió el hecho delictivo, con una réplica de arma de fuego y S/ 171 (ciento setenta y un soles).

En su inicial manifestación negó los hechos imputados e intentó confundir a la policía indicando que existían varios vehículos con las mismas características (foja 49).

Su confesión vino con posterioridad al reconocimiento efectuado por los agraviados, con participación fiscal (fojas 168, 170 y 178), por lo que no actuó de manera espontánea, sino ante la evidencia de haber sido totalmente descubierta su acción, así como la de los otros partícipes.

Sexto. Además de la bonificación procesal por la conformidad, el Tribunal Superior alegó la condición de reo primario del agente, el no uso de la violencia para la apropiación de las pertenencias de las víctimas y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de rebajar dos años de pena.

Estos argumentos carecen de respaldo jurídico, pues la falta de antecedentes o la ausencia de lesiones físicas en las víctimas no son circunstancias de atenuación privilegiadas que permitan reducir la pena por debajo del mínimo legal. Luego, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, invocados de forma abstracta, se respetaron en la medida en que no se trató de intervenciones estatales innecesarias o excesivas, sino justificadas.

Limitado el conocimiento del Tribunal Supremo por el recurso defensivo y la prohibición legal de la reforma en peor contemplada en el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, no puede modificarse la situación jurídica del recurrente de manera perjudicial.

Séptimo. Además de la conformidad procesal no se acreditaron otras circunstancias de atenuación que autoricen al juzgador a reducir más la pena impuesta, por lo que corresponde declarar que la sanción punitiva se fijó acorde con las circunstancias del caso y las características personales del agente, en estricto respeto de lo normado por los artículos 45 y 46 del Código Penal, la Ley número 28122 y los alcances del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 762), que condenó a Jorge Luis Quispe Pumaylle como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Carlos Alberto Zurca Zevallos y Maripaz Valeria Arias Cruz, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el pago solidario de la reparación civil, a razón de S/ 1500 (mil quinientos soles) para cada agraviado.

II. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Pacheco Huancas y Castañeda Espinoza por licencia de los señores jueces supremos Figueroa Navarro y Sequeiros Vargas, respectivamente.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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