Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Por consiguiente, al haberse acreditado que el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Mazamari, Mz. 31. Lote 02, distrito de Mazamari, Provincia Satipo, Departamento Junín, inscrito en la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada desde enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del año dos mil, esto es, dada la naturaleza del bien materia de litis – social -, es evidente que tal pretensión debe ser amparada. Sin embargo, conforme se verifica de la copia literal de dicho inmueble, en el asiento 00003 de la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, consta la compra venta efectuada por Claudio Luciano Paucarcaja Llanco a favor de Carlos Yuri Pacheco Flores y Mariza Marlene Adriano Mantari, a mérito de la escritura pública del dos de septiembre de dos mil once, por consiguiente, al haber sido transferido el referido inmueble a favor de terceras personas, tal circunstancia imposibilita que se pueda liquidar la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada, ello sin perjuicio de que la demandante haga valer su derecho correspondiente en el precio obtenido en la citada transferencia. En esas circunstancias, la impugnada incurre en manifiesta afectación de las normas de carácter material, al no haber interpretado correctamente los artículos sustantivos denunciados. Asimismo, siendo que en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de vista impugnada no se ha consignado correctamente el nombre del emplazado, debe efectuarse la corrección correspondiente en el sentido que el nombre correcto de aquél, es Claudio Luciano Paucarcaja Llanco; por lo que, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada.
Sumilla: Declaración de existencia de concubinato y liquidación de sociedad de gananciales. Conforme a los medios de prueba aportados por las partes, se ha logrado acreditar que el bien inmueble materia de litis, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada; sin embargo, al haber sido transferido dicho inmueble a terceras personas, no se puede liquidar la sociedad de gananciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4563-2018, Selva Central
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos sesenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Victoria Quichca Taipe, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho[2], en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete[3], que declaró infundada la demanda respecto a la liquidación de sociedad de gananciales del bien inmueble ubicado en la Avenida Pangoa número 815, Manzana 31, Lote 2 del distrito de Mazamari, provincia de Satipo, Departamento de Junín; así como en el extremo que declara infundada la declaración de bien social y liquidación del inmueble antes citado, y reformándolo la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil once[4], subsanado por escrito del veintiséis de agosto de dos mil once[5], Victoria Quichca Taipe interpuso demanda sobre declaración de unión de hecho y liquidación de la sociedad de gananciales (división y partición del inmueble de 349.80 metros cuadrados constituido por dos casas de material noble ubicado en la Avenida Pangoa N° 815, Mazamari y Pasaje Sandoval (Callejuela), contra Claudio Luciano Paucarcaja Llanco. Argumentando que:
Con el acta de audiencia especial de conciliación – de fojas cuatro -, celebrada ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mazamari, acredita que ambas partes reconocen haber convivido por más de treinta años (enero de mil novecientos setenta a noviembre de dos mil diez), habiendo procreado cinco hijos, cuatro de ellos mayores de edad a la fecha de la demanda y una que cursa estudios superiores, respecto a la que existe compromiso de alimentos por parte del demandado.
Adquirieron con el demandado el citado inmueble producto de la venta de anticuchos y comidas, cosecha de café, encontrándose inscrito en la Partida N°55601267 (Ficha N° 42001268) – fojas diez -, habiendo construido sobre la propiedad dos casas de material noble de 100 metros cuadrados (dos tiendas) con préstamos del Banco de Materiales y con crédito de la Caja Municipal Huancayo.
Precisa que, ella era la que administraba el inmueble, alquilando las tiendas bajo contratos de arrendamiento, conforme a los documentos que presenta, pero desde el dos mil siete, el demandado tomó la administración absoluta de manera autoritaria teniendo un ingreso mensual fijo de S/. 1,600 soles. Estos hechos eran de conocimiento sus hijas Mirtha y Zulema, quienes tendrán que prestar su declaración.
2. Contestación
Señala que el citado inmueble lo adquirió por tradición hereditaria de su hermano Roberto Paucarcaja Llanco – fojas ciento cuatro -, quien murió sin dejar descendientes, pasando a poder de la madre de ambos, Juliana Llanco Surichaqui y luego al recurrente. Su hermano lo adquirió de la Municipalidad de Mazamari.
Refiere que la relación convivencial con la actora, la terminaron en el año mil novecientos ochenta y cinco, al descubrir una infidelidad de la actora, poniendo fin a aquélla de forma voluntaria y de mutuo acuerdo.
Indica que la acción para pedir el reconocimiento de unión de hecho ha prescrito, porque ésta, la culminaron de común acuerdo dejando constancia que la actora se quedó con todo el fruto del trabajo del recurrente, entre otros, los sembríos en el inmueble.
Alega que la regularización de la propiedad del citado inmueble a favor del recurrente, la efectúo luego de ponerle fin a la relación convivencial, precisando que las construcciones sobre el bien las realizó con préstamo del Banco de Materiales.
3. Sentencia de Primera Instancia[6]
Por resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se declaró infundada la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos:
La demandante no precisa dónde habrían cohabitado o dónde fue su último domicilio conyugal, tampoco se demuestra la notoriedad de la comunidad de vida en pareja ni la exclusividad y/o unión estable para poder diferenciar si hubo unión de hecho o una relación esporádica.
No se acredita la fecha de inicio, en el acta de conciliación anexa a la demanda, si bien se señala convivencia de treinta años, no se indica la fecha de inicio ni el término, por lo que, en autos no está acreditada aquélla.
Respecto al bien inmueble, la partida registral no demuestra que haya sido adquirido por las partes procesales, pudiendo ser un bien propio de alguno de ellos.
4. Apelación[7]
Por escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, la demandante Victoria Quichca Taipe interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes:
Alega que la sentencia apelada fue emitida por una persona distinta que ordenó traer los autos para sentenciar, sin avocarse al conocimiento del proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 139° numerales 2 y 3 de la Constitución Política del Estado y lo prescrito en los artículos V del Título Preliminar y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil, transgrediéndose el principio de juez natural.
Señala que el A quo no tuvo en consideración, el acta de audiencia especial de conciliación de fecha veinte de mayo de dos mil once, en el que el demandado y la accionante de manera voluntaria y de buena fe, realizan el acuerdo conciliatorio ante el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mazamari, en cuyo antecedente establecieron las partes que producto de la relación convivencial de años llegaron a procrear cinco hijos.
Indica que, respecto a la liquidación de sociedad de gananciales materia del presente proceso, se encuentra probado con la copia literal de la Partida Registral N° 42001268, la existencia de un bien inmueble a nombre del demandado de un área de 349.80 metros cuadrados y que se encuentra alquilado a tercera persona, cuya adquisición fue dentro de la convivencia y que fue registrado solamente a nombre del demandado a razón de su conducta machista.
Expresa que el A quo no cumplió con recabar información del COFOPRI ni SUNARP con respecto a las instrumentales con que el demandado obtuvo el bien inmueble materia de liquidación de sociedad de gananciales, solo se ha limitado a argumentar que no se acreditó su preexistencia.
[Continúa…]
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