El VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (en adelante el VIII Pleno) habilita a los empleadores a que, a su sola decisión, puedan extender los beneficios ganados por los sindicatos minoritarios a trabajadores no sindicalizados.
Si bien el VIII Pleno fija que ello puede hacerse excepcionalmente, la verdad es que su excepción está referida a la situación general. El criterio adoptado es concordante con la sentencia casatoria 20956-2017, Lima, de diciembre de 2018, la cual, al igual que la conclusión plenaria, sustenta de manera poco clara que sí es válida esta práctica, que por algunas opiniones es considerada antisindical.
Nos referiremos entonces a nuestra legislación y luego a la primera parte de la segunda conclusión del VIII Pleno[1], y finalmente a la Casación 20956-2017, Lima.
1. Nuestra legislación y la posibilidad de extender los beneficios obtenidos por los sindicatos a los trabajadores no sindicalizados
En nuestra legislación, un trabajador puede obtener derechos por fuente contractual, legal, consuetudinaria y convencional.
En otras palabras, un trabajador tiene derecho a recibir la remuneración y los beneficios sociales que establezca su contrato y el régimen legal al que pertenezca; así como tendrá derecho a recibir beneficios laborales si los adquiere por medio de la costumbre (a través una conducta regular del empleador de darle o permitirle algo) o si los adquiere mediante la aplicación de convenios colectivos de trabajo (o laudos arbitrales económicos que hagan sus veces).
Sobre los beneficios de fuente convencional, el artículo 42 del D.S. N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante LRCT) establece que la convención colectiva de trabajo es vinculante solo a las partes que lo suscriban.
Por su parte, el artículo 4 del D.S. N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante RLRCT) señala que los sindicatos que afilien al 50% + 1 de los trabajadores que podrían representar (sindicatos mayoritarios), representan también a los trabajadores no sindicalizados.
En otras palabras, un trabajador es beneficiado con los alcances de un convenio colectivo, cuando la organización sindical que lo representa llega a un acuerdo con su empleador, o un Tribunal Arbitral así lo establece; o cuando, sin estar sindicalizado, existe un sindicato mayoritario que logra la concesión de un incremento de remuneración o algún beneficio.
Cuando un sindicato no reúne el 50%+1 de los trabajadores que podrían estar afiliados a él, se le conoce como sindicato minoritario. Éste, en ningún supuesto representa a los trabajadores no afiliados, por lo que sus convenios colectivos son, por mandato de Ley, solamente vinculantes entre sus afiliados y el empleador.
No obstante, la Ley no prohíbe expresamente que el empleador pueda extender los beneficios de un convenio colectivo de un sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados.
2. La primera parte de la segunda conclusión del VIII Pleno
El pleno es oportuno para ordenar nuestra jurisprudencia, pues respecto a esta práctica, las ejecutorias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional no han sido uniformes.
Las ejecutorias que resuelven porque la extensión de beneficios sea una práctica prohibida, se fundamentan en que permitirlo desalentaría la afiliación de los trabajadores, ya que preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de cualquier modo gozarían de los beneficios pactados (v. gr. Casación 12885-2014, Callao; Casación 12901-2014, Callao; Casación 1315-2016, Lima). Mientras que la jurisprudencia que resuelve a favor de las empresas que extienden los beneficios, se justifican en la no discriminación entre trabajadores que, haciendo una misma labor, deberían tener derecho a la misma remuneración, beneficios y condiciones de trabajo (v. gr. Casación 2884-2009, Lima; Casación 2864-2009, Lima; STC N° 2974-2010-AA/TC; Casación 11477-2013, Callao).
Ahora bien, las veces que la Corte Suprema y el TC resuelven a favor de esa práctica, no aplican su propia jurisprudencia desarrollada en materia de discriminación, la cual explica que el trato entre trabajadores debe ser igual cuando las situaciones son iguales. Ello en tanto la situación de un afiliado, que cotiza un aporte mensual a una representación sindical, que puede participar en reuniones sindicales, y que podría ser objeto de actos hostiles por razones antisindicales, no es igual a la de un trabajador no afiliado, que sin esfuerzo alguno recibiría lo mismo.
El VIII Pleno zanja la discusión que podría existir, cuando, en la primera parte de su segunda conclusión plenaria, señala que no se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados, salvo que el convenio lo permita expresamente, o que el empleador decida lo contrario, siempre que los efectos del convenio sean más favorables a los trabajadores.
Sin lugar a duda creo que la conclusión pudo ser más concreta o directa, pues, tal y como está planteada, deja ciertas incertidumbres.
Una primera interrogante. ¿Por qué poner como salvedad que el sindicato esté de acuerdo, si la segunda excepción es “siempre que la empresa quiera”?
Una segunda. ¿En qué casos los efectos de un convenio colectivo podrían ser desfavorables?
Dos finales. ¿No están ya adecuadamente protegidos los trabajadores cuando el empleador les reduce unilateralmente su remuneración o beneficios sociales?, ¿Era necesaria hacer la salvedad en la conclusión plenaria?
3. La Casación Laboral 26956-2017, Lima
La casación referida se expidió en diciembre de 2018, varios meses antes de la publicación de las conclusiones del VIII Pleno (en octubre de 2019), y se pronunció sobre un caso en el que la minera Barrick había otorgado a los trabajadores no afiliados a su sindicato de empleados, un bono, denominado “bono de integración”, por el mismo valor que el de la cláusula de “bono por cierre de pliego” que habían recibido trabajadores que sí estaban afiliados al sindicato. El sindicato demandó que se otorgue a sus filiados el monto de “bono por integración” que no habían recibido, alegando discriminación.
La Corte Suprema señaló que se había acreditado que el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto; sin embargo, al no existir legislación alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio a trabajadores que no formaban parte de su ámbito de aplicación, el empleador solo está facultado a “otorgar derechos similares en un convenio colectivo a terceros, pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora” (fundamento décimo quinto de la casación citada).
En otras palabras, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema señaló, en ese caso concreto, que la Ley no faculta a extender los beneficios sociales logrados por un sindicato a los trabajadores no afiliados, pero si la empresa quiere pagarlos unilateralmente con otro nombre, puede hacerlo.
La conclusión de la Casación Laboral N° 26956-2017-Lima, es, en buena cuenta, una sentencia que permite extender los efectos de los convenios colectivos de un sindicato minoritario, pero sin admitir que el otorgar beneficios idénticos con otro nombre, sea una extensión del convenio.
4. Opinión personal
Me parece importante destacar que los trabajadores no sindicalizados, no sufren ningún agravio en sus derechos laborales por la extensión de los convenios colectivos, así como tampoco lo hacen los trabajadores sindicalizados. Quienes sí se ven afectado son los sindicatos minoritarios; no obstante, cabe recordar que también es una forma de libertad sindical la no afiliación a ningún sindicato, así como lo es la afiliación y la desafiliación a un sindicato.
Es un tema muy peliagudo porque en términos coloquiales querría decir que el criterio que respalda a los sindicatos minoritarios reconoce que para crecer debe actuar de modo egoísta, lo que es en cierto punto contradictorio con la legislación, pues, si el sindicato minoritario llega a crecer hasta ser mayoritario estaría obligado a compartir los éxitos de su gestión con todos los trabajadores, sindicalizados o no. Entonces, ¿No extender los beneficios sindicales sería “una protección o respaldo” que “se pierde” en cierto punto?
Sea considerado una conducta antisindical o no, lo cierto es que el criterio fijado por la Corte Suprema da predictibilidad en tanto nuestra legislación no sea variada, o no exista un pleno casatorio que se prenuncie al respecto (no es lo mismo un pleno casatorio que un pleno jurisdiccional).
En síntesis, podemos afirmar lo que sigue:
- La LRCT y su Reglamento no prohíben expresamente que el empleador pueda extender los alcances de un convenio a trabajadores que no son beneficiados con él.
- El VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral nos permite extender los beneficios de sindicatos minoritarios a personal no sindicalizado, lo que es concordante con sus pronunciamientos más recientes.
[1] Nos referimos como “primera parte”, a lo resaltado en negrita:
SEGUNDA CONCLUSIÓN PLENARIA:
«No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador.
En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponderá otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
– En caso el trabajado siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder.
– En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja.
Asimismo, en aplicación del artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos».

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