Beneficios de convenio colectivo no deben extenderse a trabajadores no sindicalizados [Resolución 434-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 434-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la decisión de la impugnante de extender los beneficios del convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados atenta el derecho a la libertad sindical.

Un empleador fue sancionado por realizar actos que afectan la libertad sindical consistentes en hacer extensivos de manera unilateral los beneficios económicos pactados mediante convenio colectivo 2017-2018 con el sindicato ,a los trabajadores no sindicalizados.

El empleador señaló que no existió ningún perjuicio directo o indirecto en contra de algún trabajador afiliado al sindicato, pues ninguno se desafilió luego del otorgamiento de la gratificación extraordinaria a los trabajadores no afiliados.

Así la impugnante señala que no ha cometido algún acto que suponga discriminación
contra los trabajadores afiliados al sindicato.

Además la implementación de la política salarial se sustenta en el principio de igualdad, esto es, otorgar un beneficio similar al de la bonificación por cierre de pliego a los trabajadores no afiliados para así paliar la diferencia remunerativa de dichos trabajadores respecto de los afiliados al sindicato y preservar la armonía en la percepción de remuneraciones entre todo el personal de nuestra empresa.

El Tribunal al analizar el caso señaló que el otorgamiento de los beneficios únicamente a los trabajadores sindicalizados, es constitucionalmente válido, es decir, es una diferencia permitida con una justificación objetiva, razonable, legal y constitucional.

Extender los beneficios promueve indirectamente que no sea necesaria la afiliación sindical para alcanzarlos, haciendo que la situación de los trabajadores sindicalizados sea en
desventaja, pues invierten recursos y esfuerzos para la mejora de sus condiciones.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.11. En ese sentido, debe señalarse que la decisión de la impugnante de extender los beneficios del Convenio Colectivo a los trabajadores no sindicalizados no puede tener como sustento el Principio de Igualdad, por cuanto si bien tanto el sindicalizado como el no sindicalizado tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo frente al derecho de sindicalización, pues uno decidió ejercer su libertad sindical activa afiliándose a un sindicato y realizando actividades sindicales, y el otro decidió no ejercer tal derecho. Además, el primero al ejercer dicha libertad asume obligaciones que el segundo de ningún modo podría hacerlo sin una organización de trabajadores, como lo es el pago de las cuotas sindicales, entre otros. Es precisamente el ejercicio del derecho a la libertad a través de las actividades realizadas propias de la negociación colectiva, lo que dio origen al Convenio Colectivo 2017-2018. En consecuencia, el otorgamiento de los beneficios únicamente a los trabajadores sindicalizados, esto es, a los comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de tales convenios, es constitucionalmente válido, es decir, es una diferencia permitida con una justificación objetiva, razonable, legal y constitucional.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 434-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2864-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021.

Lima, 18 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIA S.A. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16258-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3808-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 989-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 597-2019- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 31 de diciembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 187-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 28 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 126,056.25 (Ciento veinte y seis mil cincuenta y seis con 25/100 soles, por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical consistentes en hacer extensivos de manera unilateral los beneficios económicos pactados mediante Convenio Colectivo 2017-2018, con el Sindicato de Trabajadores de Racionalización Empresarial S.A.

– SINTRAREM, a los trabajadores no sindicalizados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 12.15 UIT (2018), ascendente a S/ 75,633.75 soles.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia el dia 23 de noviembre de 2018 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 12.15 UIT (2018), ascendente a S/ 50,422.50 soles.

1.4 Con fecha 09 de junio de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada es nula por vulnerar el derecho a la debida motivación y el debido procedimiento, conforme a lo previsto de los artículos 3, 6 y 10 de la Ley N° 27444, así como del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.

ii. Conforme se aprecia de los considerandos 3.13, 3.16 y 3.17 de la resolución apelada, el Inspector comisionado ha señalado que, en virtud de la cláusula delimitadora suscrita entre la empresa y el sindicato, todos los beneficios obtenidos mediante el Convenio Colectivo solo podrían ser aplicables a los trabajadores sindicalizados; sin embargo, dicha interpretación no había sido correcta, ya que del análisis de la cláusula primera del citado Convenio, se puede apreciar : i) que el convenio será aplicable a todos los trabajadores sindicalizados y ii) que no se utiliza ninguna terminología que presuma la exclusividad de ello.

La interpretación sería diferente si en dicha cláusula se hubiera utilizado los términos: “únicamente, solo, exclusivamente, se excluye a, entre otros”. En ese sentido, el Inspector pretende crear a través de la interpretación una exclusividad en la aplicación del convenio colectivo que éste no contiene.

iii. En el considerando 3.21 de la resolución apelada, se ha señalado que el haber realizado la extensión de los tres beneficios del convenio colectivo a personal no sindicalizado afecta el derecho a la igualdad, asimismo, en el considerando 3.25 de la resolución apelada, la Inspectora ha manifestado que la extensión de los referidos beneficios afecta la libertad sindical y desincentiva la afiliación de los trabajadores a la organización sindical, sobre ello, se advierte que la Inspectora ha vulnerado el principio de imparcialidad, toda vez que expresó argumentos de los cuales se colige su tendencia a culpar a la empresa de cometer actos de afectación a la libertad sindical, aun cuando esta presunta afectación no habría sido dilucidada en última instancia.

iv. El haber realizado la extensión de los beneficios del convenio colectivo no ha afectado la afiliación de los trabajadores a la organización sindical, toda vez que han hecho uso de su derecho a la libertad en el aspecto positivo, tal y como ha sido definido en el considerando 27 de la Sentencia N° 08-2005-PI/TC.

v. El artículo, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, contiene dos preceptos: i) la exigencia de que toda persona sea tratada de igual manera ante la ley, y ii) la prohibición de la discriminación por los motivos establecidos en la referida norma y en el ordenamiento. Ahora bien, respecto a la discriminación, el Convenio N° 11 de la Organización Internacional del Trabajo, lo define como cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, siendo así, según dicho convenio, para que se verifique la existencia de un acto de discriminación, es necesario que se presenten tres requisitos: i) Un acto: distinción, exclusión o preferencia, ii) Un motivo prohibido: la raza, color, sexo, religión, opinión política, entre otros, y iii) Un resultado: anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, para mayor sustento Rodríguez Piñeiro señala que existe una distinción entre el mandato de no discriminación y el principio de igualdad, puesto que “el principio de no discriminación no es simple consecuencia de la igualdad, sino una aplicación modulada y dinámica de esta”, por lo cual si bien el mandato de no discriminación mantiene un vínculo estrecho con el de igualdad, el mandato de no discriminación tiene un alcance en situaciones más específicas, teniendo en cuenta ello, existen dos tipos de discriminación: la discriminación directa e indirecta, la primera implica una discriminación fácilmente identificable, puesto que se utiliza un motivo o razón prohibido en forma evidente como fundamento de la distinción, exclusión o preferencia realizada por el empleador, y la segunda, es la aplicación de medidas que son aparentes neutras, por todo ello, es evidente que la empresa no ha cometido ningún tipo de acto de discriminación en perjuicio de los trabajadores afiliados al Sindicato, por el contrario la finalidad de la empresa, es que en virtud al principio de igualdad, fue otorgar los mismos beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados, de forma que se preserve la armonía entre todo el personal de a la empresa.

vi. La extensión de los beneficios económicos del convenio fue para generar un equilibrio entre los ingresos del personal no sindicalizado, que además es fruto de una costumbre, una práctica regular que la empresa realizaba con anterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo 2017, siempre sobre la base del principio de igualdad, conforme a lo previsto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N° 2864-2009-LIM y 602-2010-LIM.

vii. En relación al resultado, la extensión de los beneficios económicos al personal no sindicalizado no ha desencadenado que exista una anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, en realidad, ello únicamente trae como consecuencia que el personal afiliado, como el no afiliado, se encuentren en un mismo nivel, percibiendo de igual forma los mismos beneficios.

viii. Sobre lo señalado en el considerando 3.40 de la resolución apelada, respecto a la extensión de los 03 beneficios conseguidos mediante Convenio Colectivo del periodo 2017-2018, ya se ha asumido una postura en el poder judicial, es así que, en el VIII Pleno Jurisdicional Supremo en Materia Laboral, celebrado el 06 de agosto de 2019, se acordó que es válida la extensión unilateral por parte del empleador de los acuerdos celebrados por un sindicato minoritario siempre y cuando éstos se refieran a los beneficios laborales más beneficiosos al trabajador, en ese sentido, no se puede determinar que haya existido algún tipo de discriminación, por lo que no corresponde acoger la multa propuesta sobre este extremo.

ix. La extensión de los beneficios no ha afectado derechos constitucionales del demandante, sino que obedece a la costumbre laboral instituida en la empresa, en tanto se ha cumplido con dos condiciones esenciales, el primero, el elemento objetivo o usus y el segundo, el elemento subjetivo u opinio luris.

x. La OIT ampara la extensión de beneficios realizada por la empresa, por cuanto ha señalado que los beneficios pactados con un sindicato minoritario pueden ser extendidos a trabajadores no sindicalizados, en atención al principio de igualdad recogido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución.

xi. La sanción impuesta por la inasistencia a la comparecencia de fecha 23 de noviembre de 2018 es desproporcional, toda vez que no se ha desarrollado correctamente la norma infringida, mencionando únicamente el artículo que supuestamente habría sido vulnerado; sin embargo, considerando que en supuesto negado de que sea amparada la sanción propuesta, se deberá tener en consideración el principio de concurso de infracciones, siendo sancionada únicamente por la omisión a la comparecencia, equivalente a S/. 9,450.00 soles.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldos y salarios), Relaciones colectivas (Libertad Sindical – licencia sindical, cuota sindical, entre otros).

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