Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, de lo expuesto queda claro en el caso que nos ocupa existe una responsabilidad de tipo contractual por culpa, por parte de la entidad Bancaria, quien omitió informar al cliente –ahora demandante sobre las características del producto, a efecto de evitar el daño patrimonial causado; al respecto, debe tenerse en cuenta que más allá, de la responsabilidad administrativa verificada por INDECOPI, el
órgano jurisdiccional encuentra responsabilidad civil contractual susceptible de ser indemnizada por el recurrente, por cuanto sólo aquel tenía la posibilidad y el deber de informar al demandante los beneficios y riesgos que conllevan la emisión de una tarjeta de crédito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3153 – 2009
PIURA
Lima, veintisiete de abril de dos mil diez.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número tres mil ciento cincuenta y tres guión dos mil nueve; en audiencia pública en la presente fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de vista su fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho que declara fundada en parte la demanda y revoca en el extremo que ordena al recurrente cumpla con pagar al
actor la suma de treinta y cinco mil nuevos soles y reformando dicho monto fija el citado pago en veintiséis mil veintiséis nuevos soles con seis céntimos.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala mediante resolución del dos de octubre de dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la causal: a) Infracción del artículo VII del Titulo Preliminar y 438 inciso 2, ambos del Código Procesal Civil; refiere que “con el afán de asignar la calificación de una acción por responsabilidad contractual, la sentencia de vista se inclina a “interpretar” que el actor pretendió sustentar su demanda en la existencia de responsabilidad de carácter contractual, cuando queda evidenciado del tenor del propio escrito de demanda que esta pretende demostrar la existencia de responsabilidad
subjetiva de carácter extracontractual por parte del Banco de Crédito, interpretación arbitraria con lo cual los Juzgadores no solo realizan una modificación de la fundamentación jurídica de la demanda, incurriendo en un error de derecho, sino que va más allá del principio iura novit curia, al interpretar y modificar el propio sentido del petitorio, con lo cual se está vulnerando el Artículo VII in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil donde se establece que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, señalándose en el primer considerando que el Banco de Crédito ha incumplido una obligación contractual y que por ello debe indemnizar al actor”; b) Infracción a los artículos 1969, 1319 y 1321 del Código Civil; alega al respecto que en todo caso “la eventual falta de información (a que alude la resolución de vista en su quinto considerando) se configuraría en un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores de servicios respecto a la calidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo 716 vigente al momento de los hechos, distinta del tipo de responsabilidad que el actor atribuye al Banco de Crédito en su demanda, en principio debe recordarse que la responsabilidad civil y administrativa son dos tipos de responsabilidad de naturaleza distinta”, agrega a este respecto que “como venimos sosteniendo, en su demanda, el actor atribuye al Banco de Crédito la existencia de responsabilidad extracontractual recogida en el artículo 1969 del Código Civil, posteriormente la sentencia y la resolución de vista señalan que el Banco de Crédito del Perú ha incurrido en responsabilidades de carácter contractual contenidas en los artículos 1319 y 1321 por culpa inexcusable al haber inejecutado la obligación de “informar” al actor sobre el funcionamiento del cajero y sus características (límites de retiros, montos de los mismos, entre otros) habiendo sido resuelto en INDECOPI, con lo cual nos vemos agraviados al aplicar en forma indebida los supuestos contenidos en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil a un deber de información que es una obligación objetiva de carácter administrativo, no precisando ni señalando cual es el supuesto de negligencia distinto al aspecto administrativo del mismo”. Esto implica, que al constituir la obligación de informar, una de carácter administrativo, por tanto se ha dado una aplicación indebida de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, más aún sino se ha precisado ni señalado “cual es el supuesto de negligencia distinto al aspecto administrativo del mismo”.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar: “el derecho al debido proceso”, es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también usar los mecanismos procesales preestablecidos por la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y el de obtener una resolución emitida con sujeción a ley.
SEGUNDO.- Que, en tal sentido la contravención al debido proceso, es sancionada ordinariamente con nulidad, la misma que se entiende como aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido, a su vez el estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio por convalidación o cuando el acto cumplió con su finalidad; asimismo la garantía al debido proceso implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, ya sea por que en razón a su texto son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento; estando consecuentemente sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad, siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se han vulnerado las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado.
[Continúa…]