
Bastante débil la defensa del Estado peruano en la solicitud de medidas provisionales a favor de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional en el contexto del caso Durand y Ugarte Vs. Perú.
Después de prestar atención a los argumentos de los agentes del Perú en los casos Barrios Altos y La Cantuta, queda claro, una vez más, que los penalistas y los civilistas, con una perspectiva de Derecho Interno, no están preparados para defender casos de Derecho Internacional.
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Esa mala praxis, con malas experiencias anteriores, se había superado medianamente, pero hoy hemos vuelto al mismo craso error de antes.
Alegar falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia o trasladar la carga de la prueba a los Representantes de las Víctimas para que demuestren ‘lo que alegan’ y no presentar argumento alguno sobre la alegada compatibilidad del indulto con el Derecho Internacional y, entre otros, no hacer consideración alguna sobre los Estatutos para los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia (Artículo 28) y Rwanda (Artículo 27) que permiten la posibilidad de que los Estados otorguen el indulto a las personas condenadas y que estén privadas de libertad por crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra, es prueba vergonzosa que el Perú estuvo pésimamente representado.
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
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