Fundamento destacado: Sexto (…) Pues bien, el incumplimiento por parte de los empleados del Banco de la supuesta orden de constituir una IPF no puede considerarse en absoluto producida, toda vez que ya hemos explicado más arriba, la falta total de prueba que evidencie esta voluntad, sin que sean admisibles los argumentos de la recurrente sobre la supuesta ignorancia del cliente acerca de la documentación bancaria empleada para ello porque esto no era así, remitiéndonos por tanto a lo ya explicado. Pero excepción hecha del incumplimiento de la orden de constitución de la IPF, o más en concreto, de la obligación de reintegrarla, la demandante no atribuye a los empleados del Banco una actuación concreta distinta de la ya indicada, limitándose a la reseña de los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia que los aplica, sin mencionar siquiera en qué hubieran podido consistir las actuaciones improcedentes por las que la entidad empleadora debiera responder con arreglo a los preceptos que acertadamente se citan. Por consiguiente, visto que ni tan siquiera se formula una acusación específica respecto a una supuesta mala praxis de los empleados del Banco en la gestión de los fondos que se reclaman, difícilmente serán de aplicación los preceptos que se citan que como es lógico, precisan de un supuesto fáctico sobre el que asentarse (…)
Roj: SAP B 6983/2010 – ECLI:ES:APB:2010:6983
Id Cendoj: 08019370012010100298
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 1
Fecha: 05/10/2010
Nº de Recurso: 276/2009
Nº de Resolución: 418/2010
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP B 6983/2010,
STS 1832/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 418
Recurso de apelación nº 276/09
Procedente del procedimiento nº 247/08 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 276/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de
diciembre de 2008 en el procedimiento nº 247/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona en el que es recurrente HEPESTEL, S.A. y apelado CITIBANK ESPAÑA, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 5 de octubre de 2010
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por HEPESTEL, S.A. contra CITIBANK ESPAÑA, S.A., absuelvo a la demandada e impongo el pago de las costas de la litis a la demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hepestel SA instó la demanda contra Citibank España SA por considerar a la referida demandada responsable del incumplimiento por sus empleados, de la orden de Imposición a Plazo Fijo de la cantidad de 200.000.000 de pesetas, efectuada por el legal representante de la ahora actora D. Millán , y que del referido incumplimiento se había derivado perjuicios que valoraba en un total de 1.960.865 euros.
Iniciaba la demandante el relato de los hechos explicando que su nacimiento era el típico de las sociedades de cartera constituidas en un despacho de abogados para estar a disposición de posibles clientes que precisaran de la forma societaria a fin de realizar una operación y que por razones de urgencia no dispusieran de tiempo para seguir los trámites habituales, añadiendo que había sido adquirida por el grupo venezolano Pandahouse
Holdings, y que en 1990 vendió unos inmuebles a un grupo inversor sueco que iban a ser pagados mediante transferencia a través del Citibank, siendo esta la razón por la que el administrador de la ahora demandante Sr. Millán , procediera a abrir una cuenta en la agencia número 7 sita en la Plaza Francesc Macià número 3 de esta ciudad de Barcelona.
Según la demandante, el Director de la referida oficina, Sr. Simón , les propuso la posibilidad de contratar Imposiciones a Plazo Fijo, con buena rentabilidad, y en concreto, a finales del año 1990, siguiendo indicaciones de sus clientes venezolanos, el Sr. Millán contrató una imposición a plazo fijo por valor de 200 millones de pesetas , para la cual había entregado Don. Simón , las dos órdenes de transferencia que aportaba como
documentos 4 y 5 de la demanda, si bien por error, se suscribió una transferencia correcta por 200 millones y otra errónea por un total de 214.572.079 pesetas, que fue inicialmente cargada en cuenta pero luego rectificada reintegrándose la suma de 14.572.079 pesetas.
Siguiendo con el relato de la demandante, en diciembre de 1991, se dirigió al Director de la sucursal a fin de que le emitiera certificación de los intereses devengados por la operación, para poder contabilizarlos en sus libros oficiales, y que le fue entregado el documento que se aporta como número 8 (f. 133, del que resulta un saldo final a fecha 27 de diciembre de 1991, de 228.613.015 pesetas.
Afirma asimismo la indicada parte que ordenó una renovación del depósito por un periodo de tres meses pero sólo por la cantidad de 150.000.0000 pesetas, solicitando que el resto (78.613.014 pesetas), le fuera ingresado en cuenta, y que tres días después, en la creencia de disponer del referido ingreso, emitió un cheque porimporte de 75 millones que no fue inicialmente pagado porfalta de fondos, si bien posteriormente y puestos en contacto con el Director de la sucursal Don. Simón , se manifestó que se trataba de un error e indicó que
volvieran a presentar el cheque que fue abonado sin problema.
En el mes de febrero del año 1992, la actora manifiesta que tuvo la desagradable sorpresa de que podía haber sido víctima de una estafa, ya que pudo comprobar que el motivo de que el cheque indicado fuera finalmente atendido no debía atribuirse a que se hubiera ingresado en la cuenta la cantidad de 78.613.014 pesetas antes indicada, sino «una de las múltiples irregularidades bancarias que el Director de la oficina Don. Simón , venía
efectuando por medio de una llamada banca paralela», ya que el referido ingreso fue posteriormente anulado quedando la cuenta en descubierto.
Ante ello, el 20 de enero de 1993 remitió requerimiento notarial a la entidad bancaria (doc., 11) solicitando explicación de lo ocurrido, y recibió respuesta indicando que la cifra de 214.572.079 pesetas había sido transferida a Pieto SA en base a una orden firmada por la parte ahora actora.
La reclamación ejercitada en la demanda se fundamenta, por tanto, en el incumplimiento del contrato de depósito y en segundo lugar, en la responsabilidad extracontractual del banco por la incorrecta actuación de sus empleados, con reseña de la causa penal seguida contra ellos, y de la que debía establecerse la responsabilidad civil de la demandada por culpa in eligendo o in vigilando.
La demandada se opuso a la pretensión expuesta con los argumentos que en forma resumida indicamos:
a)Negó que la intención de la actora al abrir una cuenta en la agencia 7 del Citibank fuera el expresado en la demanda, y sostuvo que la finalidad era integrarse en el sistema de «banca paralela» que se había montado en la referida agencia, fundando la referida afirmación en que de los cinco primeros abonos efectuados en la cuenta de la actora, denominada citicuenta número 10403032-5, el primero correspondía a un aumento de
capital de la sociedad, y los otros cuatro (todos del día 27 de marzo de 1990), al ingreso de sendos cheques del Banco Bilbao Vizcaya de Marbella por las cantidades de 393.516.000 pesetas y 2.732.750.000 pesetas (f.278), sin que se observara la existencia de la transferencia aludida en la demanda.
b)Destacó la vinculación de la actora con la sociedad Construcciones José Castro SA a la vista de los numerosos y cuantiosos pagos que se hicieron a la referida sociedad, como así resulta de los cheques (f.279, 281 y 284).
[Continúa…]
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