Banco ejecutante actuó con arreglo a norma sustantiva para cobrar totalmente el crédito impago por empresa ejecutada que solo canceló 4 de 60 cuotas [Casación 5582-2017, Lambayeque]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- En lo concerniente a la infracción normativa material de los artículos 1323 y 1429 del Código Civil, normas sobre la inejecución de obligaciones que según la representante de la empresa recurrente han sido aplicadas por la Sala Superior a pesar de que la demanda se basa en normas de ejecución de garantías cuya contradicción se sustenta conforme al artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil. Al respecto, tal como lo señala el artículo 1323 del Código Civil, cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto contrario; en tal sentido, el banco ejecutante ha procedido con arreglo a la ratio legis de la citada norma, pues se aprecia de autos que la obligación puesta a cobro consiste en un crédito otorgado a la ejecutada por la suma de sesenta mil quinientos setenta y tres soles (S/60,573.00), para ser cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales, y en apreciación al estado de cuenta del saldo deudor de fojas doce, la obligación se liquidó el trece de agosto de dos mil quince, fecha en que se completó el pagaré puesto a cobro cuando se encontraban vencidas cuatro (4) cuotas, por tanto no resulta atendible los argumentos para alegar la infracción de esta norma.

En cuanto a una supuesta infracción normativa por aplicación del artículo 1429 del Código Civil, si bien esta norma hace referencia a la resolución de pleno derecho ante el incumplimiento de obligaciones, su aplicación no incide en la decisión adoptada por el Colegiado Superior, toda vez que como lo ha expuesto la recurrente, la controversia se ciñe a establecer si la causal de contradicción por inexigibilidad de la obligación se encuentra acreditada, aspecto que ha sido analizado por la Sala Superior, determinando que el contrato de crédito ha sido resuelto en virtud al incumplimiento de pago por parte de la obligada, disponiendo emitir el título valor puesto a cobro (pagaré de fojas trece), cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 720 del Código Procesal Civil, para incoar la presente demanda ejecutiva, siendo así corresponde desestimar la denuncia. 


SUMILLA: De conformidad con el segundo precedente del Sexto Pleno Casatorio, tratándose de obligaciones determinables que se encuentran fuera del título de constitución de garantías, además de este, deberá adjuntarse el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5582-2017
LAMBAYEQUE
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil quinientos ochenta y dos – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por MINPERU Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento cincuenta y seis, contra el auto de vista a fojas ciento cuarenta y siete, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió revocar el auto final apelado contenido en la Resolución número trece de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento quince, en el extremo que resolvió declarar fundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación; reformándolo, declaró infundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación y ordena sacar a remate el bien otorgado en garantía.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, corriente a fojas veintiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la ejecutada por las causales de:

A) Infracción normativa procesal por afectación del derecho a un debido proceso que se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 374 e inciso 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, al respecto se señala que la obligación contenida en el pagaré devenía en inexigible porque en la fecha en que se completó ese título valor no había vencido la deuda por propia decisión del ejecutante al otorgar un nuevo plazo de vencimiento con la notificación de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete; que la Sala Superior debió tomar en cuenta el nuevo plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que vencía el uno de setiembre de dos mil quince, por lo cual hicieron pagos hasta sumar nueve mil novecientos cinco soles con setenta y nueve céntimos (S/9,905.79); asimismo, se indica que se vulneró el artículo 374 del Código Procesal Civil porque se admitió un medio probatorio extemporáneo ofrecido por la parte ejecutante (carta notarial) para incidir en la resolución de contrato, a pesar que no obedece a un hecho nuevo, documento que supuestamente fue entregado a la ejecutada pero que no cuenta con sello y donde recibe supuestamente Esmeralda Quiroz pero en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC el número de Documento Nacional de Identidad (DNI) consignado corresponde a otra persona (Hamilton Hernández);
B) Infracción normativa material de los artículos 1323 y 1429 del Código Civil, normas sobre la inejecución de obligaciones que según la recurrente han sido aplicadas por la Sala Superior a pesar de que la demanda se basa en normas de ejecución de garantías y la contradicción se sustenta en la inexigibilidad de la obligación conforme al artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil, siendo que en aplicación de esta última norma se debió confirmar el auto apelado de primera instancia que declaró fundada la contradicción; y,
C) Excepcionalmente por apartamiento inmotivado del Segundo Precedente Vinculante del Sexto Pleno Casatorio Civil, Casación número 2042-2012-Lambayeque, toda vez que, por un lado, de acuerdo a la demanda planteada es materia de cobranza un pagaré emitido con posterioridad a la constitución de la hipoteca que se ejecuta, y por otro lado, del noveno y décimo considerando de la resolución de vista se observa que la Sala Superior asumió que en la misma escritura pública de hipoteca consta la obligación garantizada cuyo cobro se demanda, y en mérito a ello, ha considerado aplicable para la solución de la controversia la regla conforme a la cual, para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de las empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse el documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil, o en su caso, por la ley especial, con las siguientes particularidades: «a. Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía –a los efectos de la procedencia de la ejecución– no será exigible ningún otro documento».

[Continúa…]

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