Fundamentos destacados.- Segundo. Que la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. Tercero.- Que siendo esto así se ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, toda vez que la cláusula décimo primera de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca obrante a fojas ocho no puede interpretarse con prescindencia de la frase “A sola elección del Banco de Lima”; a que en tal virtud la citada Escritura Pública faculta al ejecutante, Banco de Lima, a elegir entre la vía arbitral o la tutela judicial para resolver sus conflictos con la demandada; vicio por el cual debe ampararse al presente recurso, por estas razones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2013-T-96
LIMA
CASACION Nº 2013-T-96-LIMA.– Lima, 23 de octubre de 1997.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trece – noventiséis: en la audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Lima, mediante escrito de fojas noventitrés, contra la resolución de vista de fojas ochentiuno, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Séptima Sala Civil Superior de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas sesentitrés, declara Nula la resolución de fojas cuarenta, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventicinco e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda sobre ejecución de garantía. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación refiere que la resolución recurrida no ha interpretado correctamente el contrato de Constitución de Hipoteca, en el que se establece que es el Banco el que puede optar entre someter las divergencias a arbitraje o acudir al Poder Judicial, según resulta de la voluntad expresa de las partes consignada en el contrato, por lo que los fallos han modificado sustancialmente su real sentido CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil preceptúa que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Segundo.- Que la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. Tercero.- Que siendo esto así se ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, toda vez que la cláusula décimo primera de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca obrante a fojas ocho no puede interpretarse con prescindencia de la frase “A sola elección del Banco de Lima”; a que en tal virtud la citada Escritura Pública faculta al ejecutante, Banco de Lima, a elegir entre la vía arbitral o la tutela judicial para resolver sus conflictos con la demandada; vicio por el cual debe ampararse al presente recurso, por estas razones; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventitrés; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentiuno, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas sesentitrés dictada el quince de mayo de mil novecientos noventiséis; DISPUSIERON que el Juez de la causa admita a trámite la demanda y continúe el proceso según su estado; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco de Lima con la Empresa Suhani Sociedad Anónima y otro, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A., BUENDIA G., ORTIZ B., SÁNCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRIA A.

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