[Balotario notarial] El notario público: funciones, competencia, derechos, responsabilidades y cese

Sumario.- 1. El notario público, 1.1. Concepto, 1.2. Alcances de su función, 1.3. Caracteres del ejercicio de la función notarial, 2. Sistema adoptado en la legislación peruana: el sistema latino, 3. Competencia territorial y localización distrital, 4. Deberes, prohibiciones y derechos, 4.1. Deberes, 4.2. Prohibiciones, 4.3. Derechos, 5. Responsabilidad del notario, 5.1. Alcances del debido deber de diligencia notarial, 5.2. Responsabilidad por actos de sus colaboradores, 5.3. Cese del notario, 5.3.1. Procedimiento en caso de cese, 6. Conclusiones y recomendaciones, 7. Bibliografía.

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Este tema forma parte del ítem 2 del balotario para el acceso a la función notarial, dedicado a conocer el papel del notario como profesional del derecho que ejerce una función pública de manera privada, destacando sus deberes, competencias y responsabilidades frente al Estado y la sociedad. Asimismo, se analizan los principios de la función notarial, su alcance territorial y el régimen disciplinario que asegura la transparencia del servicio.

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1. El notario público

1.1. Concepto

El notario es aquel profesional del derecho a quien el Estado le delega una función público-privada específica sui generis denominada función notarial, consistente (principalmente) en la dación de fe, comprobación de hechos y tramitación de asuntos no contenciosos luego de haber cumplido con los requisitos para ejercer (o ingresar a) dicha función.

1.2. Alcances de su función

La función notarial es una función pública de ejercicio privado (agregamos que se trata de la postura intermedia o ecléctica). El escribano es un profesional del derecho a cargo de una función pública (resaltado nuestro) (Abella, 2010, p. 26).

En otros términos, la podemos apreciar como la investidura que se da a todos los notarios en el momento de su graduación profesional. Cuando le confieren su título de notario lo están invistiendo con fe pública (resaltado nuestro) (Muñoz, 2022, p. 72).

En suma, la función notarial es aquel conjunto de (principalmente 3) obligaciones de naturaleza público-privada delegadas por el Estado exclusivamente a los abogados que previamente hayan cumplido con los requisitos para ejercer (o ingresar) a dicha función.

Asimismo, se da cumplimiento a estas obligaciones formalizando la voluntad de los otorgantes a través de la redacción de los instrumentos a los que posteriormente se les confiere autenticidad, conservándose los originales y expidiendo los traslados correspondientes (art. 2 DLN).

Veamos a continuación aquellas obligaciones (funciones) a cargo del Notario (delegadas por el Estado) previstas en nuestro DLN:

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1.2.1. La dación de fe de los actos y contratos que ante él se celebran (la denominada fe pública en los actos protocolares)

Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie (art. 24 DLN).

Asimismo, producen fe aquellos actos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia (art. 24 DLN).

Nótese que la fe pública significa una atestación de verdad respecto de los hechos narrados por el notario, quien se convierte así en una especie de “testigo especialmente cualificado por la ley”, ya que su dicho es valorado como auténtico. Por tal motivo, la fe pública tiene como presupuesto que el notario por sí mismo haya percibido el hecho por sus sentidos, viendo y oyendo. (Gonzáles, 2022, p. 951)

El notario es el típico protagonista de la fe pública, pues toda su función se subsume en ese concepto, sin embargo, asume tal misión, básicamente, en el ámbito contractual y negocial privado (Ibidem, p. 944).

1.2.2. La comprobación de hechos en las actas y en las certificaciones (la fe pública en los denominados actos extraprotocolares)

Las certificaciones se caracterizan porque la actuación notarial se circunscribe a una atestación concreta y específica, en cuyo caso, la intervención del notario se hace sobre un instrumento ajeno a él, del cual no es autor. Esta especialidad de las certificaciones hace que se rijan por el principio del numerus clausus, que no cabe ser extendido por vía analógica. Esta conclusión se extrae del mismo texto legal: art. 95-h DLN. (Gonzáles, 2022, p. 1042)

El mutuante ha decidido otorgar un préstamo de dinero (mutuo) a un mutuatario, y para ello redacta el contrato respectivo. Sin embargo, el primero desconfía que el segundo pueda, luego, negar su firma en el contrato, y alegue no haber recibido ningún préstamo. ¿Qué hacer? En este caso, el mutuante puede acudir a un notario, con el fin de que este certifique la firma del mutuatario, con lo que tendrá la garantía y seguridad que Pedro no podrá negar luego su firma (subrayado y resaltados nuestros).

El resultado ha sido beneficioso en triple medida: a) Para el mutuante, la actuación del notario le da seguridad a su derecho, b) Para el mutuatario, la actuación del notario le permite obtener el crédito, pues en caso contrario, el mutuante no hubiera celebrado el contrato: c) Para la sociedad en general pues la actuación del notario permitió la movilización y circulación de la riqueza, con beneficio para la economía. (Ibídem, pp. 934-935)

La actuación del notariado, en primer lugar, garantiza la voluntad libre y auténtica en los contratos o actos privados, de tal suerte que el consentimiento sea prestado con libertad, conocimiento, capacidad, y sin vicios (Ibídem, p. 935).

Son certificaciones (art. 95 DLN):

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

f) La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

1.2.3. La tramitación de asuntos no contenciosos

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario (art. 1 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos – LCNANC) para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

    1. Rectificación de partidas;
    2. Adopción de personas capaces;
    3. Patrimonio familiar;
    4. Inventarios;
    5. Comprobación de Testamentos;
    6. Sucesión intestada.
    7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.
    8. Reconocimiento de unión de hecho.
    9. Convocatoria a junta obligatoria anual.
    10. Convocatoria a junta general.
    11. Designación de apoyo para personas adultas mayores que tengan calidad de pensionistas o beneficiarios de la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) a los trabajadores que contribuyeron al mismo, o para los beneficiarios o usuarios de programas nacionales de asistencia no contributivos.

1.3. Caracteres del ejercicio de la función notarial

1.3.1. Características generales

Desde una perspectiva general Ávila ha señalado las siguientes notas distintivas de la función notarial (Gonzáles, 2022, pp. 949-945).

a) Se inicia y sigue a instancia de parte, es decir, los interesados recurren al notario cuando lo juzgan necesario o conveniente para sus intereses; por tanto, el notario nunca actúa de oficio, salvo excepción legal.

b) Se actúa intervolentes, es decir, con partes que tienen intereses coincidentes, sin que exista conflicto o contención entre ellas. Un caso distinto es el de las actas, en donde el notario se limita a comprobar un hecho y, por ende, no es necesario que exista acuerdo entre todos los interesados.

c) Se ejerce al servicio de intereses privados, pues el ámbito natural de ejercicio de la actuación notarial se encuentra en la contratación o en las relaciones negocíales de particulares; ello no obsta para que la función notarial sirva también al interés público, aun que en forma indirecta, pues así se contribuye a la obtención de la paz jurídica y estabilidad en la sociedad.

d) Es una función de carácter técnico-jurídico, pues en ella se necesita la interpretación de la voluntad de las partes y su traducción al lenguaje jurídico.

e) Es cautelar o preventiva, porque busca asegurar y garantizar los derechos, con lo cual se trata de cumplir el fin perseguido por las partes, con lo que se evita, en la medida de lo posible, el arribo a un conflicto.

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1.3.2. Características específicas

La función del notario se ejerce en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (art. 3 DLN), como enseguida se explicará (Gonzáles, 2022, pp. 950-953);

a) El ejercicio personal implica que el notario debe participar en forma directa e inmediata en el acto, hecho o circunstancia que se certifica o autentica, por tanto, se trata de una función intuitu personae, que no puede delegarse en dependientes o auxiliares, quienes solo pueden realizar actividades complementarias o materiales, pero ninguna relacionada con la fe pública (art. 17-i DLN), salvo las excepciones que la ley contempla, como es el caso de las notificaciones que se hacen en el trámite de protesto de títulos valores por intermedio de secretarios designados por el propio notario o en el caso de notificaciones en asuntos no contenciosos que pueden diligenciarse a través de los “auxiliares notariales de asuntos no contenciosos”. Nótese que la fe pública significa una atestación de verdad respecto de los hechos narrados por el notario, quien se convierte así en una especie de “testigo especialmente cualifica do por la ley”, ya que su dicho es valorado como auténtico. Por tal motivo, la fe pública tiene como presupuesto que el notario por sí mismo haya percibido el hecho por sus sentidos, viendo y oyendo. En este ámbito no existen la distinción entre “actos personales” y “actos personalísimos”, como ha veces se ha querido indicar. Todas las certificaciones que produce el notario exigen su actuación per- sonal, directa y con inmediación; sino ¿cómo podría atestar algo que no le consta por no haberlo presenciado? Los llamados “actos personalísimos”, según el derecho sustantivo, no tienen ninguna relación con el notario, pues ello se refiere más bien al otorgante del negocio jurídico, y no al documentador de este. El testamento, por ejemplo, es un acto personalísimo del otorgante, que debe expresar su voluntad en forma directa, y no puede hacerlo por representante. En cambio, para el notario, la actuación es siempre personal, sin importar si el negocio es personalísimo o no —desde la perspectiva del otorgante—, en tanto la potestad legal le ha sido atribuida a él, y no a un intermediario o empleado. El ejercicio personal es tan intenso que, incluso en situaciones especiales (por ejemplo: enfermedad, vacaciones, licencia), el notario solo es re emplazado por otro de igual condición dentro del mismo distrito notarial (art. 20 DLN).

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b) El ejercicio autónomo del notario implica que este se encuentra sujeto exclusivamente a las leyes, y no cabe revisión o apelación de su decisión ante un órgano superior. Por tal motivo, el notario puede decidir si presta su ministerio o no, ante el requerimiento de un usuario; sin embargo, el ejercicio de cualquier libertad conlleva necesariamente la responsabilidad subsiguiente del notario en caso de rechazo injustificado de su actuación.

c) El ejercicio exclusivo significa que, en el ámbito de normalidad de los derechos, el notario es quien tiene la potestad de fe pública, y, en tal sentido, da fe de los actos y contratos que ante él se celebran, así como, lleva a cabo los asuntos no contenciosos permitidos por la ley. Sin embargo, la exclusividad de la función puede ser objeto de excepciones por virtud de la ley, como ocurre con el caso de una serie de funcionarios o profesionales privados a quienes les viene atribuida una capacidad fedante que constituye una excepción a la citada exclusividad. Es el caso de los agentes y sociedades corredoras de bolsa que tienen fe pública para los contratos celebrados en el mercado de valores, o del capitán del buque que cuenta con fe pública para la incidencia de algunos actos celebrados durante la travesía marítima, lo que incluye el otorgamiento de testamentos en casos especiales. En el ámbito de normalidad de los derechos (extrajudicial), el notario es el órgano típico que ejerce la función fedante, pero con excepciones legales.

d) El ejercicio imparcial del notario implica que su función la ejerce al margen y por encima de las partes, sin defender a una sobre la otra, pero sí en defensa de la legalidad, o como dice Vallet de Goytisolo, “ajustando el negocio al derecho”. Por tal razón, el notario cumple su misión cuando cumple la ley, sin importar si ello favorece en el caso concreto a una de las partes. De esta manera, la función del notario se aleja de la del abogado, pues este sí es defensor de parte, y no requiere guardar imparcialidad. El notario es un profesional del derecho, pero no puede ejercer como abogado patrocinante o letrado en causa judicial o administrativa, justa mente para mantener la separación de funciones entre defensor de parte, propia del abogado, y actuación imparcial, característica del notario. Sin embargo, esta prohibición de patrocinio tiene varios matices: Primero, el notario puede ejercer la abogacía, incluso en el ámbito judicial, en causa propia o de parientes cercanos; Segundo, el notario puede ejercer la docencia, pues ello no implica patrocinio; Tercero, el notario tiene libertad de escribir obras jurídicas, pues la libertad de creación artística o científica es un derecho fundamental del ser humano que no puede ser mediatizado. La función notarial es imparcial, sea desde la postura objetiva o subjetiva. Por la primera, el notario debe abstenerse de dar fe respecto de un acto, hecho o circunstancia en la que participe algún pariente o en el que tenga algún interés personal o económico, según las causales de impedimento previstas por la propia ley. Aquí hablamos de “parcialidad objetiva”, pues el solo hecho de que se produzca el impedimento, hace que el notario no pueda participar, aun cuando su actuación pueda ser, en el caso concreto, ajustada plenamente a la legalidad. Por la segunda, el notario debe abstenerse de dar fe, fuera de los casos de impedimento, cuando en un caso concreto mantenga interés, de una u otra manera, con el resultado del acto o negocio jurídico, lo cual implica un supuesto de “parcialidad subjetiva”. Pero, la imparcialidad va más allá, pues exige que el notario asesore a las partes en igualdad de condiciones, explicando los efectos del instrumento que se pretende celebrar (art. 27 LN), sin favorecer a una frente a la otra. Esta es la diferencia que se advierte con la labor del abogado, eminentemente adscrito a la defensa de parte.

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2. Sistema adoptado en la legislación peruana: el sistema latino

El sistema latino fue adoptado por los países que heredaron el derecho romano (recepción del Ius Commune); es decir, es un sistema que debe estar a cargo de abogados que aplican el derecho escrito y no el consuetudinario. El sistema del notariado latino consiste en la facultad del notario para dar forma a un acto jurídico bajo su autoría y autonomía, el cual debe redactar, conservar, reproducir, autorizar y registrar en un instrumento. (Ríos, 2012, p. 28)

La definición que esbozamos del notario en el punto 1.1. está fuertemente influenciada por la adscripción de nuestro ordenamiento al sistema latino en el que necesariamente el abogado tiene que ser abogado de profesión.

3. Competencia territorial y localización distrital

Se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un colegio de notarios (art. 127 DLN). Los distritos notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida (art. 128 DLN).

El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina (art. 4 DLN).

El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la que está adscrito (art. 7 RDLN).

Vamos a poner un ejemplo para aclarar este tema: un notario se designa para el distrito de San Isidro, provincia de Lima. Ello significa que este notario cuenta con potestad de actuación en toda la provincia de Lima (competencia provincial), esto es, podrá realizar actas de presencia en Jesús María, entregar cartas notariales en Puente Piedra o apersonarse a extender un testamento en Pucusana; sin embargo, su oficina de localización solamente se ubicará dentro de los límites estrictos del distrito de San Isidro (localización distrital). En caso de que un notario cambiase la localización de su oficina a fin de ubicarse en otro distrito político, entonces incurriría en causal de cese por abandono del cargo (en el distrito que le corresponde). (Gonzáles, 2022, p. 1148)

La razón de esta disposición es facilitar el acceso al público de la prestación del servicio notarial, de tal suerte que cualquier notario de la provincia tenga competencia de actuación en ese ámbito; sin embargo, la localización estricta de la oficina dentro de un distrito asegura que los usuarios cuenten con el servicio notarial. De no existir esta última prohibición, sería posible que el servicio notarial se concentrase en las zonas de mayor volumen contractual, con lo que quedaría sin servicio otras zonas. (Ídem)

El oficio (u oficina) notarial de cada notario sólo podrá localizarse en el distrito señalado en su título. Para cambiar la localización distrital de su oficio notarial a distrito distinto al de su título, el notario requiere obtener la plaza en un concurso público (art. 7 RDLN).

Pues bien, los distritos notariales pueden comprender una sola provincia política, como es el caso de Lima; o varias provincias, como el Callao. El notario, sin embargo, ejerce
su función en el ámbito de su provincia, y no en todo el distrito notarial, salvo que este coincida exactamente con una sola provincia. (Gonzáles, 2022, p. 1148)

Son infracciones disciplinarias muy graves ejercer función respecto a asuntos o procedimientos que no están previstos dentro de la competencia (material o funcional) del Notario (art. 149-A.i).

Son infracciones disciplinarias graves ejercer su función fuera del ámbito de su competencia territorial (art. 149-B.b).

4. Deberes, prohibiciones y derechos

4.1. Deberes

El notario está obligado a (art. 16 DLN):

a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.

b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.

c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.

d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad – DNI y los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional, además de la respectiva calidad migratoria vigente conforme a la normativa sobre la materia, la constancia de presentación de la declaración jurada informativa sobre beneficiario final ante la SUNAT; documento que acredite que el beneficiario final ha cumplido con proporcionar información sobre su identidad a la persona jurídica o ente jurídico, cuando corresponda; así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.

e) Guardar el secreto profesional.

f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.

g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña.

h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.

i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.

j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.

k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.

l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.

m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.

n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y,

ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.

o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.

p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia; entre estas la identificación del beneficiario final en los documentos que le presenten para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.

q) Brindar las medidas de accesibilidad necesarias, los ajustes razonables y salvaguardias que la persona requiera.

4.2. Prohibiciones

Está prohibido al notario (art. 17 DLN):

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.

b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.

f) Tener más de una oficina notarial.

g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de la Ley Nº 26662; y,

h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano.

i) La delegación parcial o total de sus funciones

Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación (art. 18 DLN).

No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción (art. 18 DLN)

4.3. Derechos

Son derechos del notario (art. 19 DLN):

a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.

b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarialcon una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.

c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.

d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.

e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y

f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.

5. Responsabilidad del notario

El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento del DLN, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo (art. 144 DLN).

La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios (art. 147 DLN).

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa (art. 147 DLN).

En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (art. 148 DLN)

El notario también es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función (art. 145 DLN)

Para estos casos resultarán aplicables las normas de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones y extracontractual del Código Civil y de los los delitos tipificados del Código penal.

En suma, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación (art. 146 DLN).

5.1. Alcances del debido deber de diligencia notarial

Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (art. 1314 CC).

Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1320 CC).

Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación (art. 1319 CC)

Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación (art. 1318 CC).

Por tanto, la diligencia ordinaria es aquel deber de atención o standard de conducta exigible a las personas en promedio (hombre medio o buen padre de familia) de una sociedad en un momento y lugar histórico determinados. Dichas personas no deben poner ni mucha ni poca atención sino la que cualquiera en promedio observaría según las circunstancias del tiempo y del lugar y la naturaleza de la obligación.

Esta diligencia ordinaria de orden civil sería la que debería seguir un notario salvo disposición distinta.

5.2. Responsabilidad por actos de sus colaboradores

El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (art. 3 DLN).

Empero el ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes del despacho notarial para realizar actos complementarios o conexos que coadyuven a su desarrollo, manteniéndose la responsabilidad exclusiva del notario (art. 3 DLN).

En el derecho de las obligaciones el deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario (art 1325 CC).

En el derecho notarial, el Notario que para ejercitar su función notarial se vale de la colaboración de dependientes del despacho notarial, responde de los hechos dolosos o culposos de estos, salvo pacto en contrario. Esta es la denominada responsabilidad por hecho ajeno.

5.3. Cese del notario

El notario cesa por (art. 21 DLN):

a) Muerte.

b) Renuncia.

c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.

d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley. 

e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.

h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.

i) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.

j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.

5.3.1. Procedimiento en caso de cese

En el caso de los literales a), b), c) y d) del artículo 21, el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título (art. 21-A).

En el caso de los literales e), f) g), h) e i) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del literal j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano (art. 21-A).

En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios en el plazo de treinta (30) días, se encargará del cierre de sus registros, de solicitar la cancelación del título, de nombrar al notario administrador del acervo y de comunicar al Consejo del Notariado. Para ello, se asienta a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado (art. 21-A).

En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado requerirá al Colegio de Notarios para que en el plazo de treinta (30) días cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente, luego de los cuales asumirá funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva del Colegio de Notarios (art. 21-A).

Asimismo, luego de transcurridos dos (2) años del cese, el colegio de notarios entregará al Archivo General de la Nación el acervo documentario del notario cesado (art. 21-A).

Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar (art 22 DLN).

6. Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

  • El notario en el Perú cumple una función pública de carácter privado, cuya esencia es dotar de seguridad jurídica y fe pública a los actos y contratos de las personas.
  • Sus funciones abarcan tanto la autorización de instrumentos públicos y la dación de fe de actos jurídicos, como la intervención en procedimientos no contenciosos previstos por ley.
  • Las responsabilidades del notario se concretan en el respeto estricto a su competencia material o funcional (qué puede autorizar), a su competencia territorial (provincia de adscripción) y a la localización distrital (distrito donde debe fijar su oficio u oficina notarial).
  • El sistema notarial peruano busca garantizar una cobertura adecuada del servicio: permite al notario actuar en toda la provincia, pero restringe la ubicación de su oficio (u oficina) a un distrito, evitando la concentración de notarías en zonas de mayor rentabilidad económica.
  • El régimen disciplinario previsto en el DLN asegura la observancia de estas competencias y responsabilidades, distinguiendo entre infracciones muy graves (cuando se excede la competencia material/funcional) y graves (cuando se actúa fuera del ámbito territorial).
  • En suma, el notario peruano es un agente clave en la seguridad jurídica preventiva, con un rol que combina la fe pública, la descentralización del servicio y la responsabilidad profesional frente a la sociedad.

Recomendaciones

  • Reforzar la claridad conceptual: unificar los términos empleados en la normativa (territorial / geográfico; oficio / oficina) para mayor coherencia y comprensión ciudadana.

  • Mayor difusión a la ciudadanía: explicar que los notarios tienen competencia en toda la provincia, evitando la falsa creencia de que solo pueden actuar en el distrito donde tienen su oficina.

  • Fortalecimiento institucional: los Colegios de Notarios deben intensificar la supervisión sobre la localización distrital de los oficios notariales, garantizando un acceso equitativo al servicio.

  • Capacitación continua: promover la formación permanente en aspectos de competencia, ética y régimen disciplinario, reforzando las responsabilidades inherentes al cargo.

  • Revisión normativa futura: evaluar si el esquema actual de localización distrital sigue respondiendo a las necesidades sociales y económicas del país, o si requiere ajustes que mantengan el equilibrio entre cobertura territorial y descentralización.

7. Bibliografía

Decreto Legislativo del Notariado

TUO del Reglamento del Decreto Legislativo del Notariado

Abella, A. (2010). Derecho notarial. Derecho documental – Responsabilidad notarial. Buenos Aires: Zavalia.

Cadelano, S. (2014). Evoluzione istorica della figura notarile. Nuove frontiere diritto

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Carhuamaca, J. (2017). La responsabilidad notarial a propósito del artículo 55 de la Ley del Notariado. Trabajo de investigación para optar el grado académico de maestro en derecho empresarial. Lima: Universidad de Lima. Disponible en:

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Di Martino, A. (2021). Lecciones de derecho notarial. Asunción: Benmar

Gonzáles, G. (2022). Derecho registral y notarial. Tomo II. Lima: Jurista Editores.

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Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Asociado e investigador del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE), en las materias de derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Redactor, investigador y coordinador exclusivo del Área Civil en LP – Pasión por el Derecho. Consultor y asesor legal en materias civiles, societarias, registrales, notariales, de protección al consumidor y de libre competencia. Domina inglés, portugués, italiano, francés y alemán, lo que le permite acceder a doctrina, jurisprudencia y normativa en diferentes sistemas jurídicos y enriquecer sus investigaciones y asesorías con perspectivas comparadas. Ha sido influenciado en su formación por juristas como José León Barandiarán (Perú), Luis Díez-Picazo (España), Massimo Bianca (Italia) y Sven Korzilius (Alemania), quienes destacan por un análisis serio y sistemático del derecho, especialmente a partir de la investigación de doctrinas comparadas en distintos idiomas, entre ellos el alemán. Ese enfoque comparatista —casi inexistente en la práctica local— ha marcado su manera de aproximarse al derecho y constituye uno de sus principales rasgos distintivos, al permitirle acceder a fuentes jurídicas extranjeras y enriquecer con ellas su labor investigadora y profesional. Actualmente, además del derecho civil y de las otras materias mencionadas, tiene interés en explorar otras áreas legales como el derecho médico y la propiedad intelectual, en las que proyecta continuar desarrollándose y aportando desde la investigación y la práctica. Se interesa en investigar y escribir con la rigurosidad que exige la academia, buscando siempre la solidez conceptual y práctica que un jurista debe reflejar. Asimismo, entre sus intereses personales y culturales se encuentran la lectura, la traducción e interpretación, la enseñanza de idiomas, el cine, la fotografía, el deporte, la alimentación saludable, el anime, los cómics, los mangas, el género de terror, los videojuegos y la comedia. Considera que estos espacios de creatividad y disciplina enriquecen su visión del derecho y su manera de relacionarse con la sociedad. Contacto: [email protected]