Autoridades policiales que en un operativo ilícito privan de la libertad y matan a presuntos delincuentes cometen el delito de homicidio calificado al no estar previsto el tipo de «ejecución extrajudicial» [Casación 1897-2019, La Libertad]

Fundamento destacado: DECIMOSEXTO. Que, de un lado, los imputados han considerado que actuaron al amparo de una causa de justificación: cumplimiento de deber o, en todo caso, defensa necesaria o legítima defensa, por lo que deben ser absueltos. El punto, específicamente, antes que de Derecho material es de Derecho procesal desde que casacionalmente se requiere un cuestionamiento a los alcances interpretativos del tipo delictivo o a su aplicación (subsunción del hecho en la figura penal) pero en función al hecho atribuido y aceptado por el órgano jurisdiccional. Lo declarado probado en el sub-lite es que se intervino ilícitamente a los agraviados y luego se les mató alevosamente (no hubo agresión ilícita de las víctimas). No hubo pues ni un acto de defensa necesaria o legítima defensa ni una actuación en cumplimiento de un deber, que supone una conducta estrictamente respetuosa de los reglamentos y disposiciones que rigen la función policial, lo que sin duda no ocurrió.

∞ De otro lado, es correcto sostener que desde el Derecho Internacional Penal lo ocurrido se subsume en lo que se denomina “Ejecución Extrajudicial” y es considerado, además, como una grave violación de los derechos humanos. Si bien no existen instrumentos internacionales (universales o regionales) específicos que definan expresamente la ejecución extrajudicial, sí existen una serie de normas de ese nivel que permiten su definición (en especial: 1. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, Asamblea ONU, Resolución 44.162, de 15 de diciembre de 1989. 2. Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, ONU, 1991. 3. Código de Conducta para funcionarios encargados de cumplir la Ley, Asamblea ONU, Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. 4. Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Octavo Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y tratamiento del delincuente de 1990). Se trata, pues, de lo que se conoce como normas de “soft law” [HENDERSON, HUMBERTO: La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina, Revista de Derechos Humanos, Volumen 43, p. 284].

Según el Relator Especial para este tipo de atentados en su Informe de mil novecientos noventa y seis, párrafo sesenta, son tres los elementos de la ejecución extrajudicial: 1. Privación arbitraria o intencional de la vida humana. 2. Cometida por agentes del Estado mediante su acción u omisión, ya sea por su tolerancia o aquiescencia de éstos. 3. Que viole algunos de los siguientes principios: reserva de ley, debido proceso, tribunal independiente o autónomo, o sin que medie para ello ningún proceso legal real o simulado [ISLAS COLÍN, ALFREDO: Ejecuciones Extrajudiciales. En: AA.VV.: Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, Volumen V, 2da. Edición, Ciudad de México, 2016, p. 671]. De hecho existen distintos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado y cometen el delito en el ejercicio del cargo, sin interesar que se trate de finalidades políticas, pues puede tratarse de ejecuciones como un método o medio de eliminar presuntos o imaginarios delincuentes —que es lo que sucedió en el presente caso—.

∞ En tal virtud, su apreciación requiere de pautas específicas al estar involucrados agentes del Estado (crimen de sistema) con todo lo que ello significa desde la perspectiva probatoria (detección, obtención, aseguramiento, actuación y apreciación probatoria), que a menudo presenta serias dificultades y cursos prolongados de investigación y enjuiciamiento. Es verdad que esta causa ha durado muchos años —se inició en dos mil siete—, pero lo remarcable es que no hubo tiempos muertos imputables al órgano jurisdiccional o pasividad en su diligenciamiento, más allá de que se trató de un proceso complejo y con gran despliegue de los medios de comunicación y de la opinión pública, así como se han producido varias sentencias y anulaciones consiguientes en razón a la apreciación de la numerosa prueba actuada. Esta demora, esencialmente, no ocasionó una alta dificultad a la defensa y no le impidió sostener su posición procesal y aportar y utilizar la prueba favorable a sus pretensiones.

∞ Cabe señalar que nuestra legislación punitiva no incorporó como un tipo delictivo autónomo la ejecución extrajudicial, por lo que lo cometido solo configura un delito de homicidio calificado por alevosía. Es, empero, especialmente relevante que sí se está ante una grave violación de derechos humanos.


Sumilla: Título. Ejecución extrajudicial. Condena del absuelto. 1. El Tribunal Superior, básicamente, se concreta a revisar, en materia probatoria, (i) la racionalidad de la decisión del Juzgado Penal, (ii) el cumplimiento de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional, (iii) la completitud y racionalidad de la motivación fáctica, y (iv) las formalidades del juicio o de la propia sentencia de primera instancia. Una quiebra del modelo de apelación limitado en beneficio del modelo pleno de apelación en nuestro sistema procesal de apelación es que no solo enjuicia la legalidad o no de la resolución impugnada, sino que examina nuevamente el asunto y, por tanto, la decisión puede ser rescisoria, control negativo y positivo.

2. El Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, tiene potestad para valorar autónomamente (i) la prueba documental y documentada (prueba preconstituida, prueba anticipada y prueba por comisión: ex artículo 383 del Código Procesal Penal), (ii) la prueba pericial, y (iii) la prueba complementaria actuada en la audiencia de apelación —que puede incorporar, como opción ampliada, con los límites propios con el “modelo” de apelación asumido (que ingresa dentro de lo que se denomina “configuración legal”), la prueba de declaración de testigos, incluidos los agraviados, y, extensivamente, de los coimputados ajenos a la impugnación (como testigos impropios), que ya declararon en primera instancia: ex artículo 422, numeral 5, del Código Procesal Penal—. Por todo ello, es, desde luego, posible modificar el relato de hechos fijados en primera instancia, en tanto en cuanto la nueva valoración de la prueba lo permita, sí y solo si en su formación no intervenga el principio de inmediación y, por ende, además, el principio de contradicción. Es factible condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia.

3. El recurso de casación es un recurso efectivo para controlar una sentencia condenatoria. Cuando se examina el cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia, desde el motivo de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), respecto de la impugnación de una sentencia condenatoria, materia de este caso (artículo 2, numeral 24, literal ‘e’, de la Constitución); y, conforme a su desarrollo legal estipulado en el artículo II, numeral 1, del Título Preliminar del Código Penal, el examen casacional puede versar sobre lo siguiente:

A. La motivación debida del juicio de culpabilidad o juicio histórico, conforme a las reglas de la sana crítica racional (ex artículo 158, apartado 1, del Código Procesal), lo que constituye un requisito interno de la sentencia, al punto que la motivación ha de ser, incluso, extra textual, entre la parte informativa de la motivación y los materiales del juicio).

B. La presencia de suficiente actividad probatoria de cargo (prueba en sentido material y de carácter inculpatoria a nivel objetivo y subjetivo del hecho y de la responsabilidad penal del imputado, de todos los elementos esenciales del delito, si el juicio de culpabilidad está objetivamente justificado, en función a un auténtico vacío probatorio), obtenida y actuada con las debidas garantías procesales (prueba lícita) reglas de prueba.

C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, al punto de permitir descartar la hipótesis defensiva y consolidar, con exclusión de aquella la hipótesis acusatoria la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación.

4. Está probado que en el marco de una operación policial ilícita se privó de la libertad a los cuatro agraviados y, sin ponerlo a disposición de las autoridades penales correspondientes, a las pocas horas se les mató mediante disparos por arma de fuego. Por ello se está ante un concurso aparente de leyes y entre el homicidio calificado y el secuestro se presenta una relación de consunción o absorción. El principio de valor utilizado es el de absorción que evita el ne bis in idem sustancial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 1897-2019
LA LIBERTAD

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por (i) la señora FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD, (ii) la defensa de quien en vida fue ELIDIO ESPINOZA QUISPE, (iii) la defensa de los encausados JAIRO TRINIDAD MARIÑO REYES, NÉSTOR AGUSTÍN CASTRO RÍOS, JIMY ALBERTO CORTEGANA CUEVA, WILSON DE LA CRUZ CASTAÑEDA, HUGO NOÉ VILLAR CHALÁN y MARCO LUIS QUISPE GONZALES, y (iv) la defensa de JOSÉ ALBERTO MONGE BALTA contra la sentencia de vista de fojas tres mil cincuenta, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil cuarenta y uno, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, los condenó como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza a treinta años de pena privativa de libertad y al pago solidario por cada agraviado de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

[Continúa…]

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