Corte IDH: Autoridades no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a asociarse ni entrometerse en el objetivo de buscar la realización de un fín lícito [Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala, f. j. 111]

Fundamento destacado: 111. Con respecto a la libertad de asociación, el artículo 16.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de las personas de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Este Tribunal ha señalado que el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos [119]. La Corte ha establecido que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad[120]. El Tribunal además ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad; estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita [121].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021
(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

En el caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[…]

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 27 de febrero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Extrabajadores del Organismo Judicial respecto de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la destitución de 93 empleados del Organismo Judicial de Guatemala[1], como consecuencia de una huelga realizada en 1996. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación a los derechos a ser oídos, de defensa, al debido proceso, a la huelga y al trabajo, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b) y c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras que no fueron recontratadas.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. El 7 de septiembre de 2000 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por parte del Centro de Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”).

b) Informe de Admisibilidad. – El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/03.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 157/19 en el cual llegó a una serie de conclusiones[2] y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 27 de noviembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un escrito en el cual indicó su voluntad para avanzar en la atención de las recomendaciones. Sin embargo, el Estado no presentó propuesta alguna de cumplimiento ni información que indicara que entró en contacto con las presuntas víctimas o sus representantes. Además, el Estado no solicitó una prórroga para presentar su informe.

[Continúa…]

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[1] La Comisión precisó que, del total de 93 presuntas víctimas, 28 fueron recontratadas y 65 no lo fueron. De esta forma, en el presente caso se consideran como presuntas víctimas las 65 personas que no fueron recontratadas. Las presuntas víctimas desempeñaban distintas labores en el Organismo Judicial entre las que se cuentan oficiales de juzgado, secretarios de juzgados, auxiliares de mantenimiento, oficinistas, auxiliares de servicios, personal administrativo, conserjes, notificadores, técnicos, entre otras funciones.

[2] La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las sesenta y cinco personas extrabajadoras identificada en el anexo al Informe.

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