Fundamentos jurídicos: 17. Esta autonomía otorgada a los municipios es tal que incluso el propio Texto Constitucional en su artículo 194 reconoce la existencia de los Concejos Municipales como órganos normativos y fiscalizadores (equivalentes al Poder Legislativo en el nivel local y en los asuntos de su competencia), y a la Alcaldía como un órgano ejecutivo (equivalente al Poder Ejecutivo).
[…]
20. En este orden de ideas, la consagración de la autonomía política, administrativa y económica de los gobiernos locales abarca las potestades, en su ámbito competencial, como poderes autónomos de autogobernarse por autoridades representativas electas; autonormarse, vía reglas dictadas por su órgano normativo integrado por representantes electos; autofiscalizarse, a través del mismo órgano normativo; autoadministrarse, en su organización interna, en su presupuesto y en los servicios públicos que debe atender; y autogenerar sus recursos, con potestad tributaria; todo ello en el marco de la Constitución y de su ley orgánica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0017-2012-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 5 de junio de 2018
Caso «Arbitrios— Chiclayo»
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE C. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH,006-2008-GPCH, 018-2008- MPCH,019-2009-MPCH,014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo
Magistrados firmantes:
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini (presidente); Miranda Canales, (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017; el voto singular, en parte, de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; el voto singular, en parte, de la magistrada Ledesma Narváez; y el voto singular, en parte, del magistrado Ramos Núñez, que se agregan.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO DE LA DEMANDA
El demandante cuestiona las ordenanzas 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008- MPCH, 019-2009-MPCH, 014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH por las siguientes razones formales y sustantivas que señalan a continuación:
A-1 Cuestionamientos de forma
-
- Alega que se vulnera el principio de retroactividad en materia tributaria al expedirse la Ordenanza Municipal 006-2008-GPCH que regula los arbitrios correspondientes a los períodos fiscales de los años 2003 al 2007 fuera del plazo establecido en la Ley 28762.
- Por otro lado, sostiene que existen vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH.
- Finalmente, aduce vicios de inconstitucionalidad respecto de la publicación de los anexos que contienen los informes técnicos de las Ordenanzas Municipales 0014- 2010-MPCH y 009-2011-MPCH
A-2. Cuestionamientos de fondo
-
- Alega que se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad en la determinación de la estructura de costos de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008- GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH.
- Sostiene que existe un uso inadecuado de los criterios de distribución de los costos en las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH, dado que la demandada no respeta lo establecido por el Tribunal Constitucional.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Declaran ilegal que municipalidad prohíba a personas naturales la organización de espectáculos públicos no deportivos [Res. 0043-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)


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