Fundamentos jurídicos: 17. Esta autonomía otorgada a los municipios es tal que incluso el propio Texto Constitucional en su artículo 194 reconoce la existencia de los Concejos Municipales como órganos normativos y fiscalizadores (equivalentes al Poder Legislativo en el nivel local y en los asuntos de su competencia), y a la Alcaldía como un órgano ejecutivo (equivalente al Poder Ejecutivo).
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20. En este orden de ideas, la consagración de la autonomía política, administrativa y económica de los gobiernos locales abarca las potestades, en su ámbito competencial, como poderes autónomos de autogobernarse por autoridades representativas electas; autonormarse, vía reglas dictadas por su órgano normativo integrado por representantes electos; autofiscalizarse, a través del mismo órgano normativo; autoadministrarse, en su organización interna, en su presupuesto y en los servicios públicos que debe atender; y autogenerar sus recursos, con potestad tributaria; todo ello en el marco de la Constitución y de su ley orgánica.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0017-2012-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 5 de junio de 2018
Caso «Arbitrios— Chiclayo»
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE C. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH,006-2008-GPCH, 018-2008- MPCH,019-2009-MPCH,014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH, expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo
Magistrados firmantes:
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini (presidente); Miranda Canales, (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017; el voto singular, en parte, de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; el voto singular, en parte, de la magistrada Ledesma Narváez; y el voto singular, en parte, del magistrado Ramos Núñez, que se agregan.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO DE LA DEMANDA
El demandante cuestiona las ordenanzas 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008- MPCH, 019-2009-MPCH, 014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH por las siguientes razones formales y sustantivas que señalan a continuación:
A-1 Cuestionamientos de forma
-
- Alega que se vulnera el principio de retroactividad en materia tributaria al expedirse la Ordenanza Municipal 006-2008-GPCH que regula los arbitrios correspondientes a los períodos fiscales de los años 2003 al 2007 fuera del plazo establecido en la Ley 28762.
- Por otro lado, sostiene que existen vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH.
- Finalmente, aduce vicios de inconstitucionalidad respecto de la publicación de los anexos que contienen los informes técnicos de las Ordenanzas Municipales 0014- 2010-MPCH y 009-2011-MPCH
A-2. Cuestionamientos de fondo
-
- Alega que se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad en la determinación de la estructura de costos de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008- GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH.
- Sostiene que existe un uso inadecuado de los criterios de distribución de los costos en las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH, dado que la demandada no respeta lo establecido por el Tribunal Constitucional.
[Continúa…]