Fundamento destacado: 8.3. En cuanto a su tratamiento, según establece la Ley 27765 y la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por este supremo Tribunal, el delito de lavado de activos ostenta una autonomía procesal. Esta hace referencia al conjunto de reglas dirigidas a la investigación, procesamiento y sanción autónoma del lavado de activos. De modo que es posible la investigación de este sin que el delito fuente se encuentre: i) descubierto; ii) sometido a proceso y/o iii) condenado. No obstante, ello no significa desterrar la necesidad de demostrar, con una actividad probatoria suficiente que los bienes en cuestión tienen un origen vinculado a actividades idóneas para generar ganancias delictivas. Por lo cual, este componente se constituye en un elemento normativo del tipo penal, el cual no requiere “la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva. La presencia antecedente de una actividad delictiva de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes” (Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, fundamento vigésimo).
Sumilla: NULA SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Sala superior efectuó un deficiente proceso de valoración probatoria, también se manifestó en la necesidad de expresar suficientemente las razones que sustenten su decisión para establecer o no la responsabilidad penal del procesado. Así pues, se constata la existencia de motivación aparente en la resolución cuestionada, toda vez que además de las falencias lógicas advertidas —que no responden adecuadamente a las alegaciones hechas por las partes— se advierte que de las 57 páginas que conforman la sentencia, aproximadamente las primeras 34 se limitan a relatar los antecedentes procesales, transcribir los interrogatorios y los alegatos finales de las partes. De modo que, en las páginas restantes, la Sala se limitó a reiterar que, a partir de las pruebas presentadas, no se ha logrado reunir elementos suficientes ni objetivos que acrediten la participación del acusado en el delito de lavado de activos. Sin embargo, no sustentó su razonamiento en motivos de descargo racionalmente contundentes y lógicos para enervar la tesis incriminatoria propuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 150-2023, NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, emitida por la Primera Sala Penal Nacional Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el extremo que absolvió a César Augusto Castañeda Vereau y Alfonzo Luis Velásquez López Ochoa como autores del delito de lavado de activos en perjuicio del Estado.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
[Continúa…]

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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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